REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.280
PARTE ACTORA: KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.033.646, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ROMERO ANGULO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.34.131
PARTE DEMANDADA: MARIA CONCEPCIÓN RAMOS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 7.755.670, del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Abril de 2.013
I
SÍNTESIS NARRATIVA


Ocurre la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, antes identificada, asistida por el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.34.131, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RAMOS PRIETO, antes identificada.
La indicada demanda fue admitida por auto de fecha quince (15) de abril de 2.013, por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación de la demandada antes identificada a fin de que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR antes identificada, otorgó poder apud acta al ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.34.131
En fecha treinta (30) de abril de 2013 este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya identificada con anterioridad, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que es el doble de la cantidad demandada.
En fecha tres (3) de mayo de 2013 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al mandamiento de ejecución y fijo día para la practica de la ejecución.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2013 Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a efectuar la ejecución donde la demandada se dio por notificada, citada e intimada para todos los actos relativos al proceso y ofreció un convenimiento de pago, mismo que fue aceptado por el apoderado judicial de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como actos de auto composición procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos actos de auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
(Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este juzgador evidencia de la referida ejecución de fecha veintidós (22) de mayo de 2013 una transacción efectuada por las partes, en la intimada expuso: “Me doy por notificada, citada e intimada, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y ser procedente el derecho, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 262.300), la cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, est6o es de la siguiente manera: Mediante el pago en este acto de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mediante cheque librado contra la cuenta corriente 0116-0058-16-0012421600, cuyo titular es la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RAMOS PRIETO, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D. cheque No. 59000228, a nombre de ADOLFO ROMERO, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. ( 15.000,00) de fecha 21 de mayo de 2013, y el monto restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 247.300,00) mediante cuotas mensuales pagaderas los días (24) de cada mes por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000), los cuales serán cancelados en la sede del tribunal de la causa (JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA), a partir del próximo mes y así sucesivamente, hasta la cancelación total de la cantidad antes ofrecida. De igual manera ofrezco en garantía un vehículo de mi propiedad marca CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2011; versión: ADVANCE L4 1.8 I16V A1; Tipo: SEDAN; Clase: PARTICULAR; Placa: AC544SA; Serial de carrocería: 8Z1JJ5CB9BV319310; Color: PLATA” por su parte el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.34.131 actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora ejecutante, expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la ciudadana MARIA CONCEPCION RAMOS PRIETO, notificada y demandada de autos con la debida asistencia, en todos sus términos, monto y lugar de pago, es decir íntegramente. De igual manera acepto el pago efectuado en este acto por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), mediante cheque librado contra la cuenta corriente 0116-0058-16-0012421600, cuyo titular es la ciudadana MARIA CONCEPCION RAMOS PRIETO, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D., cheque No. 59000228, a nombre de ADOLFO ROMERO, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000), de fecha 21 de mayo, por lo que desde ya solicito al tribunal de la causa se sirva de homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, mas sin embargo no proceda al archivo al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido.”, en ese sentido observa este operador de justicia que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoare la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.033.646, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RAMOS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 7.755.670, del mismo domicilio, contenido en el expediente No. 48.280 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en consecuencia, se levantan las medidas decretadas sobre los bienes muebles de la parte demandada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo acordado en el acta transaccional celebrada entre las partes. Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas de la anterior transacción y de la presente homologación. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm.), bajo el Nº 078-13.

LA SECRETARIA,