REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.230

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA FERNANDA NONES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.657, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.280.406, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012).

I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012).

El alguacil de este Tribunal dejó constancia por exposición de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación a la parte demandada en el proceso.

La apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito por medio del cual desistió de la demanda de divorcio incoada por su representada, y solicitó la devolución de los documentos originales que corren insertos en el expediente, en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013).

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, pasa este Juzgador a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies, por lo que se realizan las siguientes consideraciones normativas, jurisprudenciales y doctrinales en los términos que a continuación se exponen:

Se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las disposiciones relativas al desistimiento de la demanda, de la siguiente manera:

“..Articulo: 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Articulo: 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Articulo: 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Articulo: 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”


Uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, en la que dispone lo siguiente:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra titulada “Síntesis del Derecho Procesal Civil”, señala lo siguiente: “El desistimiento es la declaración formulada por el demandante de no querer continuar el ejercicio de la acción en el proceso”

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala lo siguiente: “El desistimiento es unilateral, o sea que no requiere del asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada”.

Considera el Dr. Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, (2013), (Pág. 487) lo siguiente; “se llama desistimiento de la demanda al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo el puede disponer de ese derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente.”

Así mismo, el autor Dr. Henríquez La Roche, anteriormente citado, expone la misma obra Instituciones del Derecho Procesal, (2013) (pag. 489), lo siguiente:

“…El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque aun cuando el juez puede impulsar aun de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en observancia del contenido de las actas que conforman la presente causa, se verifica que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir de la demanda propuesta, así mismo, se constata que la parte demandada no fue citada en la causa, por lo que no es necesario su aprobación para homologar el desistimiento planteado al verificarse que la litis no se encuentra trabada, en este sentido, habiéndose constatado que el desistimiento planteado cumple con los requisitos intrínsecos que debe contener, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana MARIA FERNANDA NONES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.657, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.280.406, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en actas y el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.


Abog. GUILLERMO INFANTE LUGO.
LA SECRETARIA


Abog. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.) bajo el No. 074-13
LA SECRETARIA.