47.170/ymf.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 47.170
DEMANDANTE: NERIA DEL CARMEN PORTILLO RUBIO, JULIA GREGORIA PORTILLO RUBIO, CARMEN TERESA PORTILLO RUBIO, JOSÉ ANTONIO PORTILLO, RUBIA ANTONIA PORTILLO RUBIO, JESÚS ÁNGEL PORTILLO RUBIO, ANTONIO GILBERTO PORTILLO, ILDEBRANDO ANTONIO PORTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.507.954, V-1.636.939, V-5.841.392, V-1.636.941, V-5.803.852, V-1.040.445, V-126.640, respectivamente; ADRIÁN DE JESÚS PORTILLO VILLALOBOS, HUGO RAFAEL PORTILLO y DAICY ELENA PORTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.540.579, V-5.065.672, V-3.811.133 y V-3.274.782, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus ADRIÁN ANTONIO PORTILLO RUBIO; ANA ELENA ECHETO DE PORTILLO, JESÚS ENRIQUE PORTILLO ECHETO, MAGALYS JOSEFINA PORTILLO ECHETO, NELLY JOSEFINA PORTILLO DE TERÁN y LUÍS SEGUNDO PORTILLO ECHETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.832.049, V-3.109.530, V-5.040.505, V-4.763.023 y V-3.108.190, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus LUÍS SEGUNDO PORTILLO RUBIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARILU RAMÍREZ DE SCAVO y CIRA OLIVARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.170.664 y V-7.805.052 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.771 y 34.147 y domiciliada la primera en el Municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda de las nombradas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: DAISY MARGARITA PORTILLO GARCÍA, JORGE ALBERTO PORTILLO GARCÍA, MIREYA JOSEFINA PORTILLO GARCÍA, LEDIS COROMOTO PORTILLO GARCÍA, FERNANDO ANTONIO PORTILLO GARCÍA, CHIQUINQUIRÁ COROMOTO PORTILLO GARCÍA y JOSÉ FRANCISCO PORTILLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.924.517, V-4.516.978, V-5.037.005, V-5.811.983, V-7.617.761, V-7.814.479, y V-9.787.123, respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus EVANGELISTA ANTONIO PORTILLO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-1.040.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOVINIANO SÁNCHEZ SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.079 y de este mismo domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
FECHA DE ADMISIÓN: 08-05-2009.
DECISIÓN: Perención de la Instancia.
I
PARTE NARRATIVA:

Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la profesional del Derecho MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.771 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NERIA DEL CARMEN PORTILLO RUBIO, JULIA GREGORIA PORTILLO RUBIO, CARMEN TERESA PORTILLO RUBIO, JOSÉ ANTONIO PORTILLO, RUBIA ANTONIA PORTILLO RUBIO, JESÚS ÁNGEL PORTILLO RUBIO, ANTONIO GILBERTO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.507.957, V-1.636.939, V-5.841.392, V-1.636.941, V-5.803.852, V-1.040.445, V-126.640, respectivamente; asimismo de los ciudadanos ILDEBRANDO ANTONIO PORTILLO VILLALOBOS, ADRIÁN DE JESÚS PORTILLO VILLALOBOS, HUGO RAFAEL PORTILLO y DAISY ELENA PORTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.540.579, V-5.065.672, V-3.811.133 y V-3.274.782, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus ADRIÁN ANTONIO PORTILLO RUBIO, fallecido el día 16 de noviembre de 1.982; ANA ELENA ECHETO DE PORTILLO, JESÚS ENRIQUE PORTILLO ECHETO, MAGALYS JOSEFINA PORTILLO ECHETO, NELLY JOSEFINA PORTILLO DE TERÁN y LUÍS SEGUNDO PORTILLO ECHETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.832.049, V-3.109.530, V-5.040.505, V-4.763.023 y V-3.108.190, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus LUÍS SEGUNDO PORTILLO RUBIO a proponer formal demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, en contra de los ciudadanos DAISY MARGARITA PORTILLO GARCÍA, JORGE ALBERTO PORTILLO GARCÍA, MIREYA JOSEFINA PORTILLO GARCÍA, LEDIS COROMOTO PORTILLO GARCÍA, FERNANDO ANTONIO PORTILLO GARCÍA, CHIQUINQUIRÁ COROMOTO PORTILLO GARCÍA y JOSÉ FRANCISCO PORTILLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.924.517, V-4.516.978, V-5.037.005, V-5.811.983, V-7.617.761, V-7.814.479, y V-9.787.123, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus EVANGELISTA ANTONIO PORTILLO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-1.040.449 y a cualquier otro heredero desconocido.
Por auto de fecha 08-05-2009, este Tribunal, le dio entrada, admitió la referida demanda y acordó la citación de los codemandados.
Mediante diligencia 04 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MARILU RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.771 dio impulso a la citación de la parte demandada.
En la misma fecha, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de los codemandados.
En fecha 08 de julio de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA PORTILLO GARCÍA.
En fecha 09 de octubre de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PORTILLO GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MARILU RAMÍREZ, solicitó se librasen nuevamente las boletas de citación de los codemandados de autos.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a los codemandados de autos.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de localizar a los codemandados, ciudadanos DAICY MARGARITA PORTILLO GARCÍA, JORGE ALBERTO PORTILLO GARCÍA, MIREYA JOSEFINA PORTILLO GARCÍA, LEDIS COROMOTO PORTILLO GARCÍA, CHIQUINQUIRÁ COROMOTO PORTILLO GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO PORTILLO GARCÍA, FERNANDO ANTONIO PORTILLO GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARILU RAMÍREZ, solicitó la citación cartelaría de los demandados debido a que los mismos no fueron citados personalmente.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó citar por medio de Carteles a los codemandados de autos.
En fecha 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas los ejemplares de los periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de citación.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, este tribunal ordenó agregar a las actas los ejemplares de los periódicos consignados.
En fecha 13 de abril de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó le fuese designado defensor Ad Litem a los codemandados en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal ordenó designar defensor Ad Litem a los codemandados en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada al defensor Ad Litem designado en la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2010, el defensor Ad Litem designado en la presente causa, Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MARILU RAMÍREZ, solicitó al Tribunal fuesen librados los recaudos de citación al defensor Ad Litem designado a los codemandados en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS.
En fecha 03 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación del abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, con el carácter de defensor Ad Litem.
En fecha 16 de septiembre de 2010, las ciudadanas DAISY MARGARITA PORTILLO GARCÍA, LEDI COROMOTO PORTILLO GARCÍA y CHIQUINQUIRÁ COROMOTO PORTILLO GARCÍA, actuando como parte demandada en la presente causa y con la asistencia debida, solicitaron al Tribunal que por cuanto en el presente expediente no fue agotada la citación personal, sea repuesta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, las codemandadas anteriormente señaladas otorgaron poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOVINIANO SÁNCHEZ SOLÍS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.079.
Por resolución de fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal negó el pedimento realizado por las ciudadanas DAISY MARGARITA PORTILLO GARCÍA, LEDI COROMOTO PORTILLO GARCÍA y CHIQUINQUIRÁ COROMOTO PORTILLO GARCÍA, parte demandada con relación a la reposición de la presente causa, y se ordenó librar un edicto para la citación de los herederos desconocidos del de cujus EVANGELISTA ANTONIO PORTILLO RUBIO.
En fecha 01 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio JOVINIANO SÁNCHEZ SOLÍS, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandadas DAISY MARGARITA PORTILLO GARCÍA, LEDI COROMOTO PORTILLO GARCÍA y CHIQUINQUIRÁ COROMOTO PORTILLO GARCÍA, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la misma fecha el mencionado abogado procedió a apelar de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2010.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha 15 de diciembre de 2010, los abogados en ejercicio MARILU RAMÍREZ y JOVIANIANO SÁNCHEZ, actuando en representación de las partes intervinientes en la presente causa, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijase un acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha 12 de enero de 2011, este tribunal acordó proveer con lo solicitado.
En fecha 20 de enero de 2011, las partes intervinientes en el presente proceso, acordaron suspender las causa por un periodo de cuarenta y cinco (45) días.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal dictara pronunciamiento con relación a las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación al pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio JOVINIANO SÁNCHEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la perención de la instancia en la presente causa.

II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones antes narradas, observa este Tribunal que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, se dictó resolución en la presente causa ordenándose librar un Edicto para la citación de los herederos desconocidos del de cujus EVANGELISTA ANTONIO PORTILLO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía de ser publicado en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata durante sesenta (60) días, dos veces por semana, y por cuanto hasta la presente fecha no consta en actas que el mismos haya sido publicado, procede a realizar las consideraciones que de seguidas se exponen:
En este sentido considera pertinente este Sentenciador evocar lo preceptuado en la norma adjetiva civil, disposición legal que rige la citación de los sucesores desconocidos, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que haya fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En razón de ello, este Tribunal luego de haber verificado, que desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2010, fecha en la cual este órgano jurisdiccional ordenó librar un Edicto para la citación de los herederos desconocidos del de cujus EVANGELISTA ANTONIO PORTILLO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el mismo se publicara con la finalidad de no menoscabar el derecho a la defensa y del debido proceso de los sucesores desconocidos, tal y como lo estipula la norma ut supra señalada, y debido que hasta la presente fecha no consta en autos el cumplimiento de su publicación, transcurriendo de esa manera mas de un año, sin que las partes hayan dado ningún tipo de impulso procesal para cumplir con las formalidades de Ley.
En este orden de ideas, es importante señalar que la Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, según nos señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos a analizar cada una de ellas:
1) La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras. HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429). FORNACIARI se expresa con relación a la institución en los siguientes tèrminos:

“En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”.
(Opus. Cit. Pág. 7)

Asimismo, en referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

2) La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3) El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización, suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, o inactividad de las partes tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Determinado lo anterior, y puesto que en la presente causa, no se observa que el referido Edicto haya sido publicado, ni consignado a las actas, es por lo que este Operador de Justicia considera necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Héctor A. Ricci Bárbara Vs. Esther del C. Ramírez y otros, Exp. N° 02-0779, con relación al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó lo siguiente:
“…establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ord. 3° del Art.267 del C.P.C., se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesales realizada…, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó… la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido…, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el Art. 267 del C.P.C., para declararlo perecido…”

Bajo esta óptica, y analizadas las diversas actuaciones que constan en actas, se verifica que el día 29-09-2010, fecha en la cual se ordenó librar el Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se observa de un simple cómputo matemático que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes intervinientes en la presente causa, sin que el proceso se hubiese impulsado para llevarse a cabo dicho acto procedimental, es decir la publicación y consignación a las actas del referido edicto por medio del cual se realiza la citación de los herederos desconocidos del de cujus EVANGELISTA ANTONIO PORTILLO RUBIO, razón por la cual, en la presente causa opera la perención de la instancia, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA fue incoado por los ciudadanos NERIA DEL CARMEN PORTILLO RUBIO, JULIA GREGORIA PORTILLO RUBIO, CARMEN TERESA PORTILLO RUBIO, JOSÉ ANTONIO PORTILLO, RUBIA ANTONIA PORTILLO RUBIO, JESÚS ÁNGEL PORTILLO RUBIO, ANTONIO GILBERTO PORTILLO, ILDEBRANDO ANTONIO PORTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.507.954, V-1.636.939, V-5.841.392, V-1.636.941, V-5.803.852, V-1.040.445, V-126.640, respectivamente; ADRIÁN DE JESÚS PORTILLO VILLALOBOS, HUGO RAFAEL PORTILLO y DAICY ELENA PORTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.540.579, V-5.065.672, V-3.811.133 y V-3.274.782, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus ADRIÁN ANTONIO PORTILLO RUBIO; ANA ELENA ECHETO DE PORTILLO, JESÚS ENRIQUE PORTILLO ECHETO, MAGALYS JOSEFINA PORTILLO ECHETO, NELLY JOSEFINA PORTILLO DE TERÁN y LUÍS SEGUNDO PORTILLO ECHETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.832.049, V-3.109.530, V-5.040.505, V-4.763.023 y V-3.108.190, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus LUÍS SEGUNDO PORTILLO RUBIO, en contra de los ciudadanos DAISY MARGARITA PORTILLO GARCÍA, JORGE ALBERTO PORTILLO GARCÍA, MIREYA JOSEFINA PORTILLO GARCÍA, LEDIS COROMOTO PORTILLO GARCÍA, FERNANDO ANTONIO PORTILLO GARCÍA, CHIQUINQUIRÁ COROMOTO PORTILLO GARCÍA y JOSÉ FRANCISCO PORTILLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.924.517, V-4.516.978, V-5.037.005, V-5.811.983, V-7.617.761, V-7.814.479, y V-9.787.123, respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus EVANGELISTA ANTONIO PORTILLO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-1.040.449. En consecuencia se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL;

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA,

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº 075-13

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ




GIL/ymf.