REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE Nº 45.750
PARTE ACTORA: EVA MARIA TÉTE CANTILLO y OFIR JARIS ESCOBAR de LINARES.
PARTE DEMANDADA: PEDRO NOLASCO PAZ ESCOBAR.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: catorce (14) de agosto de 2.007.

I
NARRATIVA

Ocurrió por ante este tribunal el abogado en ejercicio JOSE F. BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.914, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas EVA MARÍA TÉTE CANTILLO y OFIR JARIS ESCOBAR de LINARES, extranjera la primera y venezolana la segunda de las nombradas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-779.777 y V-10.437.337, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal demanda por Tacha de Falsedad de Documento en contra del ciudadano PEDRO NOLASCO PAZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.757 y del mismo domicilio, denunciando la supuesta falsedad de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO NOLASCO PAZ ESCOBAR que aparece inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº 995 del año 1.993.
En fecha 27-09-2007, el Alguacil del Despacho expuso haber notificado al Fiscal del ministerio Público.
En fecha 04-12-2007, el apoderado de la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EVA MARIA TETE CANTILLO.
En fecha 08-02-2008, se suspendió la causa a fin de proceder de conformidad con lo ordenado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-06-2011, la secretaria del despacho expuso haber verificado el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-07-2011, dictó auto ordenando el íter procesal en virtud de las deficiencias en su sustanciación e instando a la parte actora a impulsar las gestiones relacionadas con el nombramiento, juramentación y demás actos procesales relacionados con el Defensor Ad Litem. Asimismo, se ordenó tener como parte actora en la presente causa a los ciudadanos OFIR, DANIEL y JAIRO ESCOBAR y como parte demandada al ciudadano PEDRO PAZ ESCOBAR.
En fecha 05-06-2012, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación de la Defensora Ad Litem designada.
Por auto de fecha 07-06-2012, se instó a la parte actora a impulsar la citación solicitada mediante la consignación de las copias requeridas para la elaboración de las compulsas.
II
MOTIVA
Una vez realizado el recorrido por las actuaciones procedimentales de la presente causa, se procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día siete (07) junio de 2012, fecha en la cual este Tribunal instó a la parte actora a dar impulso a la citación de la Defensora Ad Litem designada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual este Tribunal, se considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, siguen los ciudadanos OFIR ESCOBAR, DANIEL ESCOBAR y JAIRO ESCOBAR contra el ciudadano PEDRO PAZ ESCOBAR, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO

LA SECRETARIA:

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00p.m), bajo el No. 076-2013
LA SECRETARIA:













GIL/r.r