Exp. 47.655/J.R




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
Vista la anterior diligencia de fecha 08 de mayo del presente año, suscrito por el profesional del derecho ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana AMELIA MATILDE SANTANA, plenamente identificada en las actas, donde informa a este Tribunal sobre la existencia de un error material involuntario cometido, en la sentencia emitida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en la cual se declaró CON LUGAR EL DIVORCIO, entre los ciudadanos AMELIA MATILDE SANTANA y ALEXIS RAFAEL PEROZO COLINA, al indicar erróneamente en la parte dispositiva de la referida sentencia la identificación del apoderado judicial de la parte actora como “ANGEL RAFAEL PEROZO COLINA”, cuando lo correcto es: “ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON”, en tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente observa lo siguiente:
Se constata de las actas que compone la presente causa, específicamente de la sentencia emitida por este despacho en fecha 19 de diciembre de 2012, específicamente en la parte dispositiva del vuelto del folio 81, que ciertamente se incurrió en el referido error material de trascripción antes indicado; en tal sentido, resulta menester citar el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, este Órgano Jurisdicional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir el error cometido en el siguiente sentido:
En el dispositivo de la sentencia antes señalada, donde se lee:
“Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano ANGEL RAFAEL PEROZO COLINA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.534, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderado judicial de la parte demandante”.
Deberá leerse:
“Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.534, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderado judicial de la parte demandante”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012. Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00), de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 069-2013.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ