43.543/r.r
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE No. 43.543.
PARTES DEMANDANTES: RAFAEL PIRELA ROMERO y JULIO MOLINA ROJAS.
PARTE DEMANDADA: ALIDA CASTILLO DE NAVARRO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
ADMISIÓN: 16-06-2005.
I
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos RAFAEL PIRELA ROMERO y JULIO MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305 y 13.566, respectivamente, interponiendo formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios contra la ciudadana ALIDA MARGARITA CASTILLO de NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.296, todos los nombrados domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose la intimación de la demandada para que apercibida de ejecución pagara a los demandantes la cantidad de VEINTISISTE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.900.000,00) hoy, VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.900,00) o se acogiera al derecho a la retasa PREVISTO EN LA Ley de Abogados.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 16-06-2005, ordenándose la intimación de la demandada.
En fecha 27-07-2005, el Alguacil expuso haber intimado a la parte demandada.
En fecha 19-10-2005, la parte actora solicitó la continuación de la causa en vista de la incomparecencia de la demandada a dar contestación a su intimación.
En fecha 26-01-2006, el tribunal dictó auto declarando firme y en estado de ejecución el decreto intimatorio de fecha 16-06-2005.
En fecha 17-10-2.007, la parte actora solicitó la ejecución forzosa mediante embargo ejecutivo de los bienes de la demandada.
En fecha 29-10-2007, se decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada.
En fecha 29-11-2.011, las partes celebraron un acuerdo mediante transacción ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla y solicitaron la homologación ante el tribunal de la causa.
II
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este Juzgador evidencia del acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla donde la parte demandada, ciudadana ALIDA CASTILLO de NAVARRO, antes identificada asistida por el abogado HEBERTO JOSE BALZA MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.802 propuso un acuerdo de pago siendo aceptado por la parte demandante, abogado JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.305, el cual consistió en el pago de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), lo cual incluye la deuda total, intereses legales, costas y honorarios profesionales y donde los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar un acuerdo judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado poner fin al juicio mediante el acuerdo celebrado por lo que, analizado el contenido del mismo, y siendo que dicho acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios siguen los ciudadanos RAFAEL PIRELA ROMERO y JULIO MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305 y 13.566, respectivamente, contra la ciudadana ALIDA MARGARITA CASTILLO de NAVARRO, todos suficientemente identificados, contenido en el expediente Nº 43.543 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal pasándose en autoridad de cosa juzgada absteniéndose de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de los compromisos acordados.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ:
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA,
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía 12:00m.), bajo el Nº 070-2013.
LA SECRETARIA,
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