Exp. 48.200/J.R
Fecha.11-06-2013
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO LEON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.663, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.954, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.690, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NELLYS JOSEFINA MAESTRE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.789.261, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 14 de agosto de 2012.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la profesional del derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.954, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.690, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO LEON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.663, y de igual domicilio, contra la ciudadana NELLYS JOSEFINA MAESTRE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.789.261, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLYS JOSEFINA MAESTRE PARRA, anteriormente identificada, en fecha 27 de abril de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 92, que acompaña a las actas, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega que durante la unión matrimonial de su representante con la ciudadana NELLYS JOSEFINA MAESTRE PARRA, fue de manera armoniosa procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres ROYNEL ELY, ROYNELLYS ELENA, ROYBERT ANTONIO y ROBERTO CARLOS LEON MAESTRE, todos venezolanos y mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de sus actas de nacimientos que corre insertas en las actas, sin embargo en fecha 07 de abril su poderdante comenzó a laborar fuera de Venezuela en una empresa transnacional, siendo que a partir de ese entonces su cónyuge, cambió su comportamiento para con él, tomando una actitud indiferente ya que en sus días libres de trabajo que se encontraba en su hogar conyugal recibía pleitos constantes y malos tratos, manifestándole constantemente delante de terceras personas que ya no lo quería ni deseaba seguir viviendo con el, lo que trajo como consecuencia que en fecha 02 de julio de 2007, su mandante se vio obligado a tomar todas sus pertenencias y macharse del hogar en virtud de tal situación que se mantiene hasta los actuales momentos.
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público designado en la presente causa y la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha 18 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno a las actas la boleta de citación de la parte demandada, comenzando así a transcurrir el lapso previsto para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 11 de junio de 2013, se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público designada en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Vista la incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, fijado para el día de hoy, solicito la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es todo”, razón por la cual se declaro terminado el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la consignación a las actas de la boleta de citación de la parte demandada ciudadana NELLYS JOSEFINA MAESTRE PARRA, en fecha 18 de abril del año en curso, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevo a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano ROBERTO LEON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.663, domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, y de lo solicitado por la representante fiscal, considera este Órgano Jurisdicional que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrillas y Cursivas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano ROBERTO LEON MARTINEZ, contra la ciudadana NELLYS JOSEFINA MAESTRE PARRA, ambos identificados anteriormente, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de agosto de 2012, manteniendo en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 27 de abril de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.92, que corre inserta en las actas en los folios 6 y 7, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
(ABOG). GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 066-13.
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNANDEZ
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