Ocurrió ante este Juzgado el ciudadano JESÚS ARGENIS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.681.318, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.547, del mismo domicilio, para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en contra de la ciudadana SARA RAQUEL LARA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.311.185, del mismo domicilio, parte demandante en este Juicio de DECLARATORIA DE DERECHO CONCUBINARIO, admitido en fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012).
I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”
En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”
Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que el ciudadano JESÚS ARGENIS VALENCIA, se dio por citado en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, aperturándose de esta manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo en su defecto, la cuestión previa indicada en el mismo día.
Al quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha promoción de cuestiones previas, esto es, el siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), acudió a este Juzgado la abogada en ejercicio ANGELA PEREIRA, apoderada judicial de la ciudadana demandante SARA RAQUEL LARA JIMÉNEZ, para contradecir la cuestión previa opuesta, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no la aprecia y la considera extemporánea por anticipada. Así se considera.
Vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para realizar la correspondiente subsanación y contradicción de las cuestiones previas promovidas, a saber, treinta y uno de mayo de dos mil trece (2013), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) de junio de dos mil trece (2013), no se verifica actuación alguna de la parte accionante. No habiéndose subsanado ni contradicho oportunamente las cuestiones previas promovidas, este Juzgado entiende admitida la contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 ejusdem.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL OCTAVO (8°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte codemandada en esta causa promovió la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, indicando: “... Existe causa que cursa por ante este Despacho signada bajo el expediente N° 54.460, contentiva de Rectificación de Acta de Defunción, la cual debe ser resuelta con anticipación a la presente demanda.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Por lo expuesto, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, y a los fines de resolver dicha incidencia, cita al estudioso del Derecho, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien ha manifestado al respecto:
“(…) En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso (…).” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Sentenciador a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Es evidente que el caso facti specie in comento se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que la cualidad del ciudadano JESÚS ARGENIS VALENCIA para sostener el presente juicio de DECLARATORIA DE DERECHO CONCUBINARIO, presenta subordinación con respecto al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, seguido por ante este mismo Juzgado, en expediente signado con el N° 54.460, por la ciudadana MAIGDELYN LEONOR TABORDA LARA, en contra del prenombrado ciudadano, estando en la etapa procesal de dictar la sentencia definitiva correspondiente.
Así las cosas, este Juzgador declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN, por el ciudadano JESÚS ARGENIS VALENCIA, en contra de la ciudadana SARA RAQUEL LARA JIMÉNEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
B) Conforme a la normativa contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana SARA RAQUEL LARA JIMÉNEZ, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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