Ocurre ante este Tribunal la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.543.191, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.099, para solicitar la Interdicción de su hijo, el ciudadana JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.758.160, del mismo domicilio, en virtud de habérsele diagnosticado TRASTORNO CEREBRAL ORGANICO y RETARDO METAL MODERADO.-
Admitida la demanda por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.010, se ordeno la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Zulia, asimismo de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir la averiguación sumaria sobre la presente solicitud, se nombrara dos facultativos para examinen al indiciado y emitan juicio al respecto, de la misma manera de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordeno interrogar al ciudadano JONATHAN GARCIA VEZGA, plenamente identificado, se interrogaran a cuatro familiares o en su defecto amigos de las familia.-

Considerando este Tribunal que cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, y cumplidas como han sido las disposiciones de los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; la intervención del



Ministerio Público, quien fue notificada según se evidencia en fecha 21 de diciembre de 2010, las resultas del interrogatorio hecho por el Juez al indiciado en fecha 28 de febrero de 2011, donde se pudo apreciar en forma personal el estado de total inconsciencia del citado ciudadano, las declaraciones de los familiares y amigos de fecha 25 del mismo mes y año, así como los informes de los médicos tratantes, datos e indicios que hacen patente la incapacidad imputada al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.758.160, de este domicilio.

Este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario y decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del prenombrado ciudadano identificado supra y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil se nombra TUTOR INTERINO del indiciado a la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.543.191, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es MADRE del entredicho, y a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2°) día de Despacho luego de su notificación, a fin de que, enterado de su designación, preste la promesa de Ley.

En el mismo orden y de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto y de la juramentación del tutor a los fines de su registro y publicación. En relación a la publicación se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación de la tutora interina. Líbrese cartel y publíquese en el Diario Panorama o La Verdad de esta Ciudad, dentro de los quince días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del mencionado Código Civil. Hágase entrega al interesado para su correspondiente publicación haciéndosele la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento sopena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil.

Queda la causa abierta a pruebas, conforme lo dispone el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código civil la Tutora Interina nombrada deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. ASI SE DECIDE.-




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _Cuatro_ ( 04 ) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO