Ocurrió ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.628.896, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.164, del mismo domicilio; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, en contra de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.830.154, de igual domicilio, parte demandante en este Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO. Así lo recogió en escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013).
I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”
En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”
Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la citación del ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, se perfeccionó en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013) aperturándose de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo en su defecto, la cuestión previa indicada el día décimo noveno (19) del referido lapso, esto es, en fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013).
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), se venció así el lapso de emplazamiento.
Dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para realizar la correspondiente subsanación de las cuestión previa promovida, a saber, diecisiete (17), dieciocho (18), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), presentó la parte demandante escrito, en fecha 23 de abril de 2013, relacionado con la referida incidencia, exponiendo los alegatos que fundamentan su solicitud de declarar sin lugar la misma. Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2013, presentó escrito de pruebas al respecto.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL CUARTO (4°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, debidamente asistido por el profesional del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA, promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, empleando para ello los siguientes términos:
“(…) La demanda que nos ocupa fue instaurada en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., indicándose en el petitorio del libelo de demanda, lo siguiente: . De igual forma, expone que el Tribunal, en el auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2013, ordenó la citación de la referida empresa “en la persona del ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO… a fin de que conteste la demanda incoada en contra de su representada.”
Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto que:
“Conforme al Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., se constata del Capítulo IV, que trata de la Directiva y Administración, Cláusula Décima Primera, donde se plasman las ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE, en el f se establece; ejercer la representación de la compañía”. Así también de la referida Acta Constitutiva se constata que en el Capítulo Sexto, relativo a los NOMBRAMIENTOS, Cláusula Décima Octava, se evidencia que se nombra como PRESIDENTE al ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO; como GERENTE DE OPERACIONES a JOSÉ FRANCO RATTO.”
En este mismo orden expuso que: “Conforme a los Estatutos Sociales de la empresa demandada, quien ejerce la representación de la empresa es el Presidente de la misma, mas no el Gerente de Operaciones, lo que demuestra en forma clara y concisa que siendo mi persona la que ocupa desde la creación de la empresa el cargo de Gerente de Operaciones, mal puedo ser citado en representación de la empresa, por carecer de la facultad expresa para ello, lo cual es del pleno conocimiento de la actora en este proceso.
Por todo lo expuesto, manifiesta que quien tiene la facultad expresa para representar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., según su Acta Constitutiva Estatutaria, es el Presidente de la misma, cargo que ha venido ocupando desde su creación, el ciudadano GIOVANNY FRANCO MONGILLO, quien fuera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.593, de este domicilio, quien falleciera en fecha 04 de diciembre de 2012, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia… quedando demostrado en actas la evidente ILEGITIMIDAD DE MI PERSONA PARA REPRESENTAR A LA DEMANDADA en este proceso. Como consecuencia de lo anterior, se ha de aperturar la correspondiente sucesión para traer a juicio a los causahabientes dejados por el hoy de cujus.”
Por su parte, la parte actora no presentó escrito del cual se evidencie subsanación alguna.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL CUARTO (4°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”
Ahora bien, promovida como fue por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera que carece de legitimatio ad processum para representar en el mismo a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., pues señala que ostenta el carácter de Gerente de Operaciones, no siendo inherente al cargo que ocupa dentro de la organización administrativa de la misma ejercer la representación judicial de ésta, este Sentenciador conviene en señalar:
Dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil patrio:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Dentro de dicho contexto, el Código de Comercio, en su artículo 1.098 establece:
“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”
Al respecto, en Sentencia N° 0330, proferida en fecha nueve (9) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el expediente signado con el N° 95-0607, contentivo del juicio Central Parts La Castellana C.A. contra María Felicidad Lesseur de Town, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que en sentencia de fecha tres (3) de agosto del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), la extinta Corte hizo recepción de la teoría de la representación de Enrico Redenti, estableciendo que los entes jurídicos pueden comparecer por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico.
Así mismo, dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral. Sentencia N° 0202, veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), Ponente Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Exp. N° 12.711, juicio American Airlines Inc. contra BCV.
En ese sentido, debe colegirse que “(…) la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias (…)”. Sentencia, SPA, catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A. (Dianca), Exp. N° 10.060, S. N° 0129.
Así las cosas, se extrae de las copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., la cláusula Décima Primera que reza: “El Presidente, tendrá las siguientes atribuciones: A) Actuando conjuntamente con uno cualquiera de los dos (02) Gerentes, podrá: a) Ceder, enajenar, gravar, permutar, arrendar, legar, donar o en cualquier forma enajenar bienes muebles e inmuebles de la Compañía ; b) Dar o recibir dinero en préstamos con o sin garantía; c) Dar fianzas o avales a nombre de la Compañía; d) Aceptar, librar, endosar, avalar, protestar letras de cambio, pagarés y otros efectos de comercio; e) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; f) Contratar créditos bancarios a nombre de la Compañía y realizar cualquier tipo de operaciones con las Entidades Bancarias y Financieras Nacionales o Extranjeras ; f) Otorgar poderes a abogados para que representen a la Compañía, en todos aquellos asuntos en que tuviere interés y por ante los Tribunales de la República, confiriéndoles las facultades que estimen necesarias, y B) Actuando individualmente, podrá: f) Ejercer la representación de la Compañía.” (Negritas del Tribunal)
De igual forma, contempla la cláusula Décima Segunda del los mencionados estatutos: “El Gerente de Operaciones, tendrá las siguientes atribuciones: a) Elaborar los presupuestos y cotizaciones en general; b) Comprar materiales y herramientas para las obras asignadas a la Compañía; c) Ejercer la representación de la Compañía en todos los actos y contratos y, en consecuencia, está plenamente facultado para celebrar contratos de cualquier naturaleza, bien con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de carácter nacional, estadal o municipal; d) Dirigir las obras en su parte técnica y administrativa, así como dirigir el personal a su cargo; e) La responsabilidad del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, herramientas y maquinarias; f) Firmar en nombre de la Compañía todo tipo de contrato de obras, especialmente los originados por las Empresas filiales de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y, por ende, representar a la Compañía, en todas las reuniones para la discusión de dichos contratos.” (Negritas del Tribunal)
En este mismo orden, cabe destacar lo establecido en la cláusula Décimo Cuarta del referido instrumento, que consagra: “Las ausencias temporales o absolutas del Presidente, serán cubiertas por el Gerente de Operaciones o por el Gerente Administrativo, con las mismas atribuciones de aquél, pero, si la ausencia fuere permanente deberá elegirse una nueva Junta Directiva.” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, precisando que fue planteada la cuestión previa del ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por el mismo ciudadano citado, este es, JOSÉ FRANCO RATTO y que al efecto, manifestó en el escrito respectivo que quien tiene facultad expresa para representar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., es el Presidente de la misma, ciudadano GIOVANNY FRANCO MONGILLO, quien falleció en fecha 04 de diciembre de 2012 y no su persona, exponiendo que lo procedente es aperturar la correspondiente sucesión para traer a juicio a los causahabientes dejados por el hoy de cujus, aprecia este Operador de Justicia una vez analizada el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de 1998, que es evidente la facultad que posee el Gerente de Operaciones, ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, de suplir las ausencias absolutas del Presidente de la sociedad mercantil hasta tanto se elija una nueva Junta Directiva, de la cual no tiene conocimiento este Juzgador respecto a su celebración.
Por ello, siendo clara la voluntad del legislador como el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria por demás pacifica y reiterada, que la representación en juicio de las personas jurídicas debe ser ejercida por los órganos que a tal efecto sean determinados mediante la ley, sus estatutos o sus contratos; y siendo el caso que estatutariamente, la sociedad mercantil demandada de autos, ha establecido que su representación será desplegada por su Presidente y ante ausencias temporales o absolutas por el Gerente de Operaciones o por el Gerente Administrativo, precisando que compete a ellos las mismas atribuciones, se evidencia que la citación efectuada en la persona del Gerente de Operaciones es plenamente válida, en tal sentido, considera este Sentenciador, que omitir las disposiciones que estatutariamente ha establecido la sociedad mercantil demandada es contrariar la ley misma y en consecuencia colmar de inseguridad jurídica los posibles juicios que a bien tenga que soportar. Así se considera.
En ese sentido, siendo que en el presente Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO se ha citado al ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, en su carácter de Gerente de Operaciones, resultando notoria su legitimidad para representar a la misma, toda vez que conforme a lo expuesto, ostenta las facultades o atribuciones propias del Presidente de la sociedad anónima CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, ante la ausencia absoluta de éste, procede este Sentenciador a declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida en la presente causa por el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, en contra de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
B) Conforme a la normativa contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, por haber sido totalmente vencido en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
|