En atención a las diligencias suscritas en fecha 30 de mayo y 11 de junio de 2013, presentada por la abogada Emis Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.810, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Hernández de Rangel, plenamente identificada en actas en su condición de parte codemanda en la causa, y los escritos 04 de junio y 14 de junio del año en curso, suscrito y presentado por los abogados Manuel Govea y Juan Ruben Govea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento:

Evidencia este Juzgador que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 04.06.12.

En fecha 02.10.12, la abogada Noris Blanco Perozo, con el carácter de apoderada de la ciudadana Luz Marina Hernández de Rangel, procedió a darse por notificada del proceso, quedando así intimada para todos los actos del proceso.

En fecha 09.11.12, se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 26.11.12, la abogada Emis Urdaneta, anteriormente identificada, indicó que el tribunal comisionado se había extralimitado al proceder a la publicación de la intimación cartelaria, y solicitó al Tribunal emitiera pronunciamiento al respecto.

Por resolución de fecha 28.11.12, el Tribunal ordenó la reposición de la causa, declarando la nulidad de las actuaciones configuradas en el proceso por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativas a la intimación cartelaria de la parte demandada y acordó la notificación de las partes, mediante boleta, las cuales fueron libradas el 08.01.13.

En fecha 22.04.13, los abogados Manuel Govea, Jesús Soto Luzardo y Juan Ruben Govea, con el carácter indicado, procedieron a reformar totalmente la demanda.

Ahora bien, expone la apoderada judicial de la parte codemanda, que al realizar la reforma de la demanda, la parte actora la efectuó en su totalidad y no se reservó el derecho de continuar ninguna pretensión anterior, iniciando así desde el principio la litis, siendo menester de este Tribunal proceder a dejar sin efecto las actuaciones anteriores para evitar un desorden procesal, como lo son: la notificación de la sentencia de fecha 28.11.12, la apelación, y la apertura del fraude procesal, estos últimos rielan en la pieza de medidas.

Asimismo indica que en dicha reforma la representación de la parte actora, identificó de manera errónea a su representada, surgiendo así una falta de cualidad, al mencionar a una persona distinta a su poderdante, y que dicho error fue subsanado por este Juzgado en el auto de admisión de la reforma.

Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, “Artículo 343
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Resaltado del Tribunal)

La norma es clara al establecer las condiciones para reformar la demanda, podrá efectuarse una única vez antes de la contestación, en cuyo caso se otorgará a la parte demandada otros veinte días para contestar, sin necesidad de efectuar nuevamente la citación.

Se evidencia de las actas que componen la presente demanda que en fecha 02.10.12 la abogada Noris Blanco, en su condición de apoderada de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, parte co-demandada en la causa, compareció a darse por notificada del proceso, quedando por ende emplazada para todos los actos procesales.

Posteriormente en fecha 22 de abril de 2013, los apoderados actores, procedieron a reformar la demanda, reforma válidamente efectuada por cuanto para esa oportunidad el resto de los codemandados no habían sido intimados.

Por otra parte, en relación al lapsus calami que indica cometió la representación judicial de la parte actora, al identificar erróneamente a su mandante, si bien es cierto que el apoderado procedió a identificarla como “FERNÁNDEZ” no “HERNÁNDEZ”, dicho error se encuentra subsanado mediante la diligencia suscrita en fecha 30.05.13, al haber comparecido demuestra que posee la cualidad pasiva para actuar en juicio. Así se decide.

En fecha 28.11.12, quien suscribe el presente fallo, emitió pronunciamiento reponiendo la causa al estado de continuar los trámites para la intimación cartelaria del resto de los codemandados, declarando nulas las actuaciones configuradas por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativas a la intimación cartelaria, pero al proceder los apoderados actores a presentar reforma a la demanda, ésta se retrotrajo al estado de intimar personalmente a los codemandados. Así se establece.

Así las cosas, en relación a los planteamientos referentes a las actuaciones que rielan en la pieza de medida, considera este Juzgador que si bien la medida pende del juicio principal, la misma sigue conservando su instrumentalidad, ya que la reforma no configuró una modificación del sujeto ni del objeto de la demanda, por tanto todo lo suscitado en la referida pieza conserva su vigencia, aún a pesar de la reforma de la demanda. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente planteado, resulta evidente que en la presenta causa no existe desorden procesal alguno, quedando debidamente esclarecidas las situaciones planteadas por la representación judicial de la ciudadana Luz Marina Hernández de Rangel, planamente identificada, parte co-demandada en la causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de junio de Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero