El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.431en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.497, domiciliada en Suiza, carácter el suyo que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 41, tomo 102; en contra de la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.748.987, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación.
Habiendo dado cumplimiento el demandante a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la demandada de autos, este Juzgado libró los recaudos de citación en fecha 23 de noviembre de 2011.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho deja constancia en actas de haber citado a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal sustanciar la tacha de falsedad propuesta con la demanda.

En fecha 23 de enero de 2012, la parte demandada de autos promovió la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, otorga la accionada poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio HELÍ JOSÉ VILLALOBOS y MAYRELIS JOSEFINA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.299 y143.328, respectivamente.

En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal, mediante auto motivado, indica al apoderado judicial de la parte actora que la pretensión de tacha de falsedad de instrumento privado deberá impetrarla mediante demanda principal.

En fecha 7 de marzo de 2012, mediante resolución, fue declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2012, la parte actora se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal. En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que fue notificada la ciudadana MARÍA CHACÓN.

En fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2012, la parte actora se da por notificada y solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal mediante auto establece que deben ser notificadas ambas partes de la resolución dictada en fecha 2 de julio de 2012, a fin de que transcurran los lapsos subsiguientes en la causa.
En fecha 16 de octubre de 2012, fue notificada la ciudadana MARÍA CHACÓN de la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la Secretaria deja constancia de que la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 16 de noviembre de 2012, son agregadas a las actas las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 23 de noviembre de 2012, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 27de noviembre de 2012, se amplía el auto de admisión de pruebas en el sentido de admitir las pruebas de la parte actora quien en fecha 15 de noviembre de 2012, ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró despacho de prueba con oficio.
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibieron resultas de la prueba de testigos comisionada.
En fecha 11 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2013, la parte actora consigna impresión de sentencia No. RC000301, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, obtenida de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declara Sin Lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionada, ciudadanos Pablo Chacón y María Chacón en el juicio que por Nulidad de Venta sigue en su contra la ciudadana Aurora Chacón.
II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Indicó el apoderado judicial de la parte demandante que su representada adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 7 de marzo de 1989, registrado bajo el No. 9, Tomo 20, protocolo primero, un inmueble situado en la avenida 81G con nomenclatura municipal 81A-09, de la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa en la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vía pública avenida 81G; Sur: casa No. 81A-04; Este: vía pública, avenida 81A y Oeste: casa No. 81A-27.

Que una vez adquirida la propiedad, la actora consideró la remodelación y reconstrucción del inmueble en locales en la planta baja, así como en la planta alta, pero por razones propias, tuvo que domiciliarse en Suiza, y en ese sentido, otorgó poder de administración a su hermana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, para que esta contratara las remodelaciones pertinentes y sufragara los gastos necesarios, recibiendo constantemente remesas de dinero para pagar al constructor, obreros, compra de materiales, y gastos necesarios. Así pues, la ciudadana MARÍA CHACÓN contrató con el ciudadano YIMIS SANZ ARZUZA, la remodelación y reconstrucción total del inmueble, siendo construidos doce (12) locales comerciales.

Que construidos los locales, su representada otorga poder a su hermano PABLO EMILIO CHACÓN, facultándoles únicamente para la venta del local comercial de la planta baja comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de la vendedora; Sur: casa No. 81A-04; Este: avenida 81A y por el Oeste: casa No.81A-27. Que es el caso que los hermanos de su representada ciudadanos, PABLO y MARÍA CHACÓN LA CRUZ se aprovecharon de su buena fe, y por documento autenticado en fecha 29 de enero de 2004, protocolizado en fecha 6 de febrero de 2004, sin el consentimiento de su mandante, simularon la venta, entre ellos, del local comercial situado en la planta baja.
Que su representada demandó por nulidad de documento a sus hermanos, quienes en el escrito de contestación refieren que la ciudadana MARÍA CHACÓN trabajó por más de diez años para la demandante, cumpliendo funciones de administradora, vendedora, compradora para efectos de la construcción de los locales, sin que la ciudadana AURORA CHACÓN pagara salario mensual, vacaciones, utilidades ni prestaciones sociales; y que al término de la relación la ciudadana MARÍA CHACÓN, tenía acumulado por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales la cantidad de Once millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 11.984.965,00), coincidiendo dicha confesión con la cantidad por la cual se simula la venta, por lo que esto es el fundamento para que PABLO CHACÓN le vendiese a su hermana MARÍA CHACÓN el local indicado en el poder especial.

Que ante tales hechos, considera que MARÍA CHACÓN comete el delito de apropiación indebida en razón de que su poderdante no consintió la venta realizada a su hermana; y de igual forma comete un hecho ilícito causando un daño a su mandante consistentes en que ha violado el derecho de propiedad al no poder AURORA CHACÓN ejercer el uso, goce y disposición de manera exclusiva de dicho local comercial, razón por la cual demanda por Reivindicación del local comercial antes identificado y los daños y perjuicios que MARÍA CHACÓN le ha causado a su poderdante ciudadana AURORA CHACÓN, los cuales estima en tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.) en razón de que la demandada se ha estado lucrando en perjuicio de AURORA CHACÓN con el uso del local comercial , aproximadamente desde hace diez o doce años.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la demandada de autos, admite que la ciudadana AURORA CHACÓN otorgó poder especial a su hermano PABLO CHACÓN facultándolo para la venta de un local comercial y que éste con autorización de la demandante le vendió a su representada, ciudadana MARÍA CHACÓN, según documento autenticado por ante la Notaría pública décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el No. 91, tomo 7 y protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el No. 2 protocolo primero, tomo 10.
Niega, rechaza y contradice que la demandante no hubiera otorgado su consentimiento para venderle el inmueble a su representada, como también niega que se haya simulado una venta.
Que es cierto y admite que la demandante otorgó poder de administración a su representada para poder ejercer en nombre de ella las remodelaciones necesarias del inmueble de su propiedad, el cual fue parcelado y dividido en varios inmuebles para constituir varios locales, y que para ello trabajó diez (10) años para su hermana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, defendiendo y cuidando sus intereses sin que la demandante le pagara ningún concepto por su labor, que era sabido entre ellas que por dicha labor DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en ese sentido la actora autorizó a su otro hermano PABLO CHACÓN a venderle a su representada MARÍA CHACÓN, el inmueble en cuestión para así reconocerle los pasivos laborales que tuviera a favor de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada esté cometiendo delito de apropiación indebida en razón de que la demandante no consintió la venta, o hecho ilícito con mala intención causando daño a la demandante.
Que niega, rechaza y contradice en forma total la demanda por Reivindicación y daños y Perjuicios por ser una demanda temeraria, en toda y cada una de sus partes por ser falsos los hechos alegados; que nunca abusaron de la buena fe de la demandante y actuaron apegados a su consentimiento participándole de los hechos o acciones a tomar y obteniendo su autorización o consentimiento por escrito. De igual forma, solicita sea declarada sin Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En el lapso probatorio correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las documentales presentadas con el libelo de demanda, que a continuación se analizarán:

1. Consignó copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo del año 1989, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 20, mediante el cual la ciudadana JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARÍA, venden a la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la urbanización Rotaria, cuarta etapa, en la Avenida 81G, No. 81A-09, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: veintiún metros (21 mts.), su frente con la avenida 81G de la misma Urbanización; Sur: quince metros (15 mts.) y casa No. 81A-04; Este: veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts.) lindando con la Avenida 81A de la Urbanización y Oeste: veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts.) y casa No. 81A-27; que era de su única y exclusiva propiedad según consta en la corrección de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1988, bajo el No. 5, tomo 15, protocolo 1°.

2. Copia certificada de poder especial otorgado por la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, para que en su nombre y representación vendiera formalmente un local comercial adherido a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la Avenida 81G No. 81A-09, en la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: propiedad de la vendedora; Sur: casa No. 81A-04; Este: avenida 81A y Oeste: casa No. 81A-27 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el No. 27, Tomo 6.
3. Copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 8 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 48, Tomo 58.
4. Copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2004, inscrito bajo el No. 91, tomo 7; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, anotado bajo el número 2, protocolo 1°, tomo 10°; según el cual PABLO CHACÓN LA CRUZ, actuando en nombre y representación de AURORA CHACÓN LA CRUZ, vende a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, un local adherido a un inmueble propiedad de su representada, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales por ser las mismas documentos autenticados, emanados de la autoridad competente conforme a la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Diecinueve (19) órdenes de pago, emanado de la Unión de Bancos Suizos, a favor de la ciudadana María Chacón.
6. Siete (7) planillas para recibir dinero, emanadas de Casa de Cambio Zoom, C.A.y SBB CFF FFS, Western Union, cuyo beneficiario es la ciudadana María Chacón y el remitente Aurora Hofer.
Las anteriores documentales constituyen instrumentos emanados por terceros ajenos al juicio, los cuales no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desechan sin otorgárseles valor probatorio.

7. Copia certificada de auto de admisión de demanda proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2008.
8. Copia certificada de escrito de contestación de demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de agosto de 2008, presentado por la representación judicial de los ciudadanos PABLO y MARÍA CHACÓN LA CRUZ.
9. Copia certificada de escrito de impugnación de pruebas, específicamente del documento privado promovido por la parte demandada.
10. Tres (3) evacuaciones de prueba testimonial contenidas en el expediente que cursó por ante el señalado Juzgado Primero de primera Instancia.

Las documentales anteriormente descritas, certificadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien conoce de la causa por apelación; constituyen actuaciones contenidas en juicio que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que formalmente tienen valor por ser instrumentos de un expediente judicial. En este sentido, se acoge en todo su valor probatorio el auto de admisión consignado a los fines de demostrar que cursa por ante otro Tribunal juicio por nulidad de venta del inmueble objeto de la presente reivindicación. Asimismo, con relación a la contestación a la demanda que se tramita en el referido Juzgado, este Tribunal coincide con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, el cual refiere que no pueden considerarse los alegatos de las partes como confesiones judiciales, pues estos vienen a constituir los hechos bajo los cuales se delimitará la controversia y que deben ser probados en juicio. En consecuencia, no puede este Juzgador acoger el medio probatorio conforme a los fines para los cuales lo promovió la actora, puesto que no es posible asumir como confesión en el juicio hechos alegados por las partes y menos aún tener como ciertos hechos señalados en otra causa. En este orden de ideas, se desecha la prueba descrita. Así se aprecia.
En lo atinente al escrito de impugnación del documento privado, este Juzgador lo acoge en su valor probatorio, en el sentido estricto de evidenciar que el instrumento privado fue desconocido desde el primer momento en que fue producido como emanado de la actora.
Finalmente, con relación a las testimoniales evacuadas en aquel juicio, considera este Juzgador, que pese a que fueron realizadas ante una autoridad judicial, son declaraciones de terceros ajenos a la causa que testificaron sobre situaciones que ocurrieron en un momento determinado, y que debieron ser ratificadas en este proceso con el objeto de que ambas partes tuvieran control de la prueba. En este sentido, no puede el Tribunal otorgarle valor material para los fines en que fue promovida por la parte actora.

11. Copia certificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de documento privado según el cual AURORA CHACÓN LA CRUZ autoriza a su hermano PABLO CHACÓN a vender a la ciudadana MARÍA CHACÓN el inmueble objeto de la presente causa.

Con relación a esta documental, se verifica que la misma, fue traída por la parte actora junto al libelo de demanda, refiriendo que dicho documento era falso y que fue desconocido en la oportunidad en que tuvo conocimiento de éste; asimismo, intentó tacharlo formalmente en la misma demanda; no obstante, en fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado determinó que dicha acción debía ser impetrada por vía principal, en procedimiento autónomo e independiente, no siendo este tipo de objeción al documento privado la forma idónea en esa oportunidad para atacarlo.
Es menester acotar que posteriormente, en la oportunidad para promover pruebas, la parte accionada consignó original de este documento privado, el cual en la oportunidad procesal correspondiente no fue desconocido por la parte actora, siendo este el tiempo hábil para atacar la validez del mismo. En consecuencia, debe este Tribunal otorgarle el valor probatorio formal que de este se desprende de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA

1. El apoderado judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
2. Original de documento privado según el cual AURORA CHACÓN LA CRUZ autoriza a su hermano PABLO CHACÓN a vender a la ciudadana MARÍA CHACÓN el inmueble objeto de la presente causa.
3. Poder especial otorgado por la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, para que en su nombre y representación vendiera formalmente un local comercial adherido a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la Avenida 81G No. 81A-09, en la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: propiedad de la vendedora; Sur: casa No. 81A-04; Este: avenida 81A y Oeste: casa No. 81A-27 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el No. 27, Tomo 6.
4. Copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2004, inscrito bajo el No. 91, tomo 7; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, anotado bajo el número 2, protocolo 1°, tomo 10°; según el cual PABLO CHACÓN LA CRUZ, actuando en nombre y representación de AURORA CHACÓN LA CRUZ, vende a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, un local adherido a un inmueble propiedad de su representada, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Las anteriores documentales fueron valoradas en el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se dan por reproducidos los argumentos de apreciación esgrimidos por este Sentenciador ut supra.

5. Plano de mensura de MARÍA CHACÓN LA CRUZ, según nota de registro RM-2008 15-0049, emanado de la Dirección de Catastro.

Dicho instrumento se considera como un documento administrativo, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo. Del mismo se aprecia que el plano de mensura corresponde a inmueble propiedad de María Lucinda Chacón La Cruz, amparado por el documento de registro descrito en el numeral cuatro (4) de este análisis probatorio. En este sentido, al no ser impugnado ni tachado, este juzgador acoge el presente medio probatorio en todo su valor.

6. Recibo de pago emanado de la abogada DELIA ARAUJO, por concepto de pago por cálculo de prestaciones, e informe de consulta laboral, realizado por la referida abogada.
7. Ciento ochenta y un (181) facturas de compra de materiales de construcción a nombre de María Chacón La Cruz.

Los anteriores constituyen documentos emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así pues, al no constar dicha ratificación en actas, este Tribunal desecha los instrumentos descritos sin otorgarles valor probatorio.

8. Copia certificada de poder judicial otorgado por la ciudadana AURORA CHACÓN a la abogada Delia Araujo, en fecha 14 de abril de 1989 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 46, tomo 59.
Esta promoción documental resulta impertinente en el presente juicio, puesto que no aporta elementos que prueben hechos discutidos en la causa, y en este sentido se desecha sin otorgarle valor probatorio.

9. Promueve la testimonial de los ciudadanos JIMIS RAFAEL SANZ, SAIRUBY ACOSTA, MISLA LEÓN, RIXIO ÁVILA y DELIA ARAUJO, de los cuales, según se aprecia de actas, sólo testificaron ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos MISLA LEÓN y RIXIO ÁVILA, lo siguiente:

La ciudadana MISLA DE LAS NIEVES LEÓN DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.158.564, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, avenida 86, con calle 91A, No. 91A-06, del municipio Maracaibo del estado Zulia; testificó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas AURORA y MARÍA CHACÓN LA CRUZ, desde hace treinta y cinco años aproximadamente; que le consta que MARÍA CHACÓN es la propietaria de un local que está situado en la avenida principal de la Urbanización la Rotaria, diagonal al supermercado Acuario, y le consta porque ella transcribió un documento por solicitud de AURORA CHACÓN y MARÍA CHACÓN donde AURORA autorizaba a su hermano PABLO CHACÓN para que le diera utilidad a un poder que le había otorgado años atrás, para que le diera en venta a la señora MARÍA CHACÓN el local mencionado como pago de sus prestaciones sociales, y que en su presencia firmaron el documento; que PABLO CHACÓN hizo uso de ese poder y dio en venta a MARÍA CHACÓN el local en pago de las prestaciones sociales, y que ella presentó la firma del documento en Notaría y estaban con ella Rixio Ávila, Aurora y María Chacón, el 15 de octubre de 2003; por lo que sabe que MARÍA CHACÓN es propietaria del local.

El ciudadano RIXIO ANTONIO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.925.175, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, avenida 86, con calle 91A, No. 91A-06, del municipio Maracaibo del estado Zulia; testificó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas AURORA y MARÍA CHACÓN LA CRUZ, desde hace treinta y tres o treinta y cuatro años aproximadamente; que le consta que MARÍA CHACÓN es la propietaria de un local que está situado en la cuarta etapa de la Urbanización la Rotaria, diagonal al supermercado Acuario, que en una oportunidad MARÍA CHACÓN le alquiló el único local que había entonces y empezó a construir otros; que en su presencia firmaron el documento donde AURORA CHACÓN autorizaba a PABLO CHACÓN para vender a MARÍA CHACÓN el local.

Aprecia este Juzgador que los testigos han sido contestes entre sí y respecto a lo alegado por la parte accionada; y en ese sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acogen sus declaraciones en todo su valor probatorio.
III
CUESTIÓN DE PRELIMINAR PRONUNCIAMIENTO

Observa este Tribunal que en fecha 6 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora señaló que con posterioridad a que el Tribunal resolviera la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte accionada, una vez notificada de la decisión, no dio contestación a la demanda en el quinto día de despacho siguiente por lo cual solicita que se declare la confesión ficta. Asimismo, de seguidas a la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se ordenó notificar a las partes por haberse dictado de forma extemporánea, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita la confesión ficta, alegando que la parte accionada estaba a derecho y tenía que ser diligente en atención a la decisión de la segunda cuestión previa, siendo que luego de que ésta se decidiera procedía la siguiente oportunidad procesal conferida por la ley para dar contestación a la demanda, insistiendo en el pronunciamiento del Tribunal con relación a la Confesión Ficta. De igual modo, señala que el Tribunal al ordenar notificar de la decisión a la accionada suple la negligencia de la misma.
En el mismo orden de ideas, advierte este Juzgador que en fecha 16 de noviembre de 2012, reitera el apoderado de la accionante su solicitud de confesión ficta, adicionando a lo alegado en los anteriores escritos que no constaba en actas poder otorgado al abogado HELI VILLALOBOS, representante de la parte accionada, por lo cual la contestación de la demanda era improcedente e impertinente.

En atención a lo anteriormente narrado, debe ser enfático este Juzgador en el auto emanado de este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012, en el cual se le señala a la parte actora que las partes debían ser notificadas de la decisión que resolvió la incidencia de cuestiones previas por haber sido dictada de forma extemporánea, y que una vez verificada dicha formalidad comenzarían a discurrir los lapsos procesales subsiguientes establecidos en el artículo 358 del ordinal 2° de la Norma Adjetiva.

Dicho auto decisorio, debió poner fin a la petición del apoderado judicial de la parte accionante, pues en el mismo se explica que las partes deben ser notificadas de las decisiones que sean dictadas de forma extemporánea, esto para precisamente garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes con relación a los actos procesales.

En este sentido, no puede pretender el apoderado judicial que la parte demandada diera contestación a la demanda luego de haberse decidido la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 de la Norma Adjetiva, menos aún cuando este Sentenciador determinó en el cuerpo de dicha interlocutoria que si bien se habían opuesto dos cuestiones previas, en virtud de la primacía que el legislador otorgaba a las cuestiones contenidas en el ordinal primero del referido artículo, únicamente se decidiría tal cuestión, estableciendo que “si hubiere lugar a ello, la cuestión previa faltante sea resuelta con posterioridad al presente fallo”. Por esta razón, no podía la parte demandada dar contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pues no promovió únicamente la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, y lógicamente debía esperar a que fuera definitivamente resuelta la incidencia presentada.

Así pues, resuelta la segunda cuestión previa, se ordenó la notificación de las partes, por las razones anteriormente esgrimidas, con lo cual el Tribunal no suple la negligencia de la parte sino que precisamente les brinda certitud a las mismas de la consecución de los lapsos procesales. Finalmente, contestada la demanda, el apoderado judicial de la demandante, vuelve a traer a colación la confesión ficta, señalando que no había instrumento poder que avalara la representación del abogado HELI VILLALOBOS a la parte demandada; y al respecto se pronunció el Tribunal en auto de fecha 17 de diciembre de 2012, señalando que existe poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN, y que el mismo corre inserto en el folio trescientos (300) de la pieza principal No. 1, estableciendo como válidas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte accionada

Seguidamente, observa este Juzgador de una diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de marzo de 2013, que insiste en su alegato de que el abogado HELI VILLALOBOS no es apoderado judicial de la parte accionada, refiriendo que el mismo “no tiene la representación judicial que se le atribuye en la presente causa, con un dudoso poder apud acta”. En tal sentido, considera importante este Juzgador hacer un llamado de atención al apoderado judicial de la parte demandante, conminándolo a respetar a la autoridad judicial, toda vez que dicho poder apud – acta fue otorgado en presencia de la Secretaria Natural de este Tribunal, quien está investida de fe pública y cuya firma certifica su presencia en el otorgamiento del mismo, así como la realización del acto en cuestión; actuación que además está anotada en el libro diario que lleva este Tribunal, en el día de despacho correspondiente a su otorgamiento.

Derivado de lo anteriormente expuesto, se deja asentado una vez más que no existe duda para este Juzgador de que los abogados HELI VILLALOBOS y MARIELIS LÓPEZ, fungen legalmente como apoderados judiciales de la parte demandada, y asimismo, se ratifica a la representación judicial de la parte actora, tal y como se expresó en auto de fecha 26 de septiembre de 2012 en el cual se ordenó la notificación de la parte para que iniciará el lapso de contestación a la demanda, que no ha operado la confesión ficta en la presente causa, por lo que habiendo transcurrido todos los lapsos procesales correspondientes, este Juzgador pasa a motivar su decisión haciendo las consideraciones siguientes.

IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencidos los lapsos procesales, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

Dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil patrio:
Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por he-cho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al respecto, indica el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle poseyendo o detentando la cosa.

Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.

Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:

“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”. (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Por lo tanto, considera la Sala de Casación Civil que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Ahora bien, dada la particularidad del sub iudice, considera pertinente este Tribunal analizar con detenimiento la presencia de los requisitos anteriormente descritos en la presente causa. En este sentido, debe destacarse que en el juicio no se discutió la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, es decir no se negó en ningún momento que el inmueble que refiere la demandante como suyo y cuya devolución solicita, es el mismo que ocupa la demandada; de igual modo la demandada afirmó estar ocupando y poseyendo el inmueble en cuestión. No obstante, fue tema principal de discusión la propiedad del inmueble y el título según el cual la demandada ocupa el local objeto de reivindicación. Es en consecuencia la existencia del derecho de propiedad del reivindicante el primer elemento que será objeto de estudio.

Así las cosas, alega la representación judicial de la parte actora que su apoderada adquirió según se evidencia de documento de compraventa protocolizado en fecha 7 de marzo de 1989, un inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria de este Municipio; disponiendo una remodelación del mismo para lo cual otorgó un poder de administración a su hermana MARÍA LUCINDA CHACÓN, quien se encargó de la construcción de doce (12) locales en una edificación de dos (2) plantas, distribuyéndose seis (6) locales en cada planta. Que una vez construidos, otorgó poder a su hermano PABLO CHACÓN para la venta de uno de los locales de la planta baja comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de la vendedora; Sur: casa No. 81A-04; Este: avenida 81A y por el Oeste: casa No.81A-27. Ocurriendo que su hermano, aprovechándose de su buena fe realizó sin su consentimiento una venta simulada a la ciudadana MARÍA CHACÓN, venta que se aprecia de documento autenticado en fecha 29 de enero de 2004, protocolizado en fecha 6 de febrero de 2004, que corre inserto en actas; y es en ese sentido en nombre de su representada, debido a la venta simulada, al derecho de propietaria que la cobija y a la ocupación de su hermana ciudadana MARÍA CHACÓN en su inmueble, solicita la reivindicación del mismo.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada señala que su representada está ocupando el inmueble en calidad de propietaria, admitiendo que le fue vendido el inmueble con autorización de la demandante, mediante el poder especial que la ciudadana AURORA CHACÓN otorgara al ciudadano PABLO CHACÓN.

En este orden de ideas, es claro que no le está dado a este Juzgador analizar en la presente causa la validez de la venta realizada; pero a los fines de determinar la propiedad del bien, debe tomar en cuenta todos los elementos que constan en las actas procesales. Así pues, delata la parte accionada en su escrito de cuestiones previas la existencia de un juicio por nulidad de venta incoado por la ciudadana AURORA CHACÓN contra los ciudadanos MARÍA CHACÓN y PABLO CHACÓN, que se dilucidó en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que fue declarada por ese Tribunal Sin Lugar; decisión esta que fue apelada por la parte actora, conociendo del recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Seguidamente, se observa de las actas que consignan ambas partes en copias certificadas partes del expediente llevado por el Juzgado Superior; verificándose entre estas, la sentencia definitiva dictada por el A quem en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la apelación, se revoca la decisión proferida por el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia, y se declara la Nulidad del documento registrado en fecha 29 de enero de 2004. Contra dicha decisión, según se evidencia de las copias certificadas que rielan en esta causa, se anunció recurso de Casación en fecha 9 de noviembre de 2012. En el mismo orden de ideas, el representante judicial de la parte accionante consignó la copia simple impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia que declara Sin Lugar el mencionado recurso de casación.

Así las cosas, siendo que en la presente causa precluyeron todos los lapsos procesales y que la obligación del Juez en este caso es dictar sentencia, realiza este Juzgador sus consideraciones relativas a la propiedad del inmueble conforme a los elementos presentes en el juicio; y en este sentido, acorde a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2012, en la cual se declara la nulidad del documento protocolizado en fecha 29 de enero de 2004, inscrito bajo el No. 91, tomo 7; según el cual PABLO CHACÓN LA CRUZ, actuando en nombre y representación de AURORA CHACÓN LA CRUZ, vende a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, un local adherido a un inmueble propiedad de su representada, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se evidencia que actualmente la propietaria del inmueble es efectivamente la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, parte actora en la presente causa. Así se establece.

Asimismo, no puede ignorar este Sentenciador los folios impresos aportados por la parte demandante contentivos de la sentencia que declara Sin Lugar el recurso de casación interpuesto en el juicio donde se discutía la nulidad de la venta del inmueble objeto de la presente reivindicación, y con ello el derecho de propiedad respecto al mismo. Dicha instrumental no cuenta con certificación de la Sala de la cual emanó; por consiguiente el Tribunal en aras de profundizar y verificar los presupuestos que toma en cuenta para dictar su decisión, constató en la página del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 11 de junio de 2013, en sentencia No. RC000301 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez fue declarado Sin Lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el referido juicio de nulidad de venta; por lo que siendo esto un hecho de conocimiento judicial, reafirma la convicción de este Sentenciador de que la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita la detenta la ciudadana AURORA CHACÓN. Así se establece.

Determinado como ha sido que la propiedad del inmueble corresponde a la parte actora y que el documento que señalaba la accionada como fundamento de su título de propietaria conforme al cual ocupaba el inmueble fue declarado nulo; se comprueba un segundo requisito, este es, la falta de derecho de poseer del demandado. Ahora bien, con relación a que la demandada se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, este no es un hecho debatido en el juicio y puede verificarse tanto de los alegatos de ambas partes como de las declaraciones de los testigos, cuyas declaraciones, a pesar de coincidir en señalar a la demandada como propietaria, no tienen valor frente a una decisión judicial que anula el documento que otorgaba la propiedad a la ciudadana MARÍA CHACÓN.

Finalmente, la identidad del inmueble tampoco fue objeto de discusión, señalando la accionada que efectivamente ocupaba el inmueble pero en calidad de propietaria al haberlo adquirido de su hermano PABLO CHACÓN quien lo vendió haciendo uso de poder especial otorgado por la ciudadana AURORA CHACÓN. Sin embargo, de igual forma se verifica del documento de propiedad de la actora, así como del plano de mensura traído a las actas por la parte accionada y del poder especial otorgado por la parte actora al ciudadano PABLO CHACÓN para que en su nombre vendiera el local objeto de la presente causa, que la ubicación, medidas y linderos de los mismos coinciden; originándose finalmente la certeza de la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que ocupa la demandada.

En derivación de lo antes expuesto, siendo que se han presentado concurrentemente los elementos necesarios para que proceda en derecho la presente acción, no queda más a este Juzgador que declarar Procedente la presente demanda de Reivindicación y en consecuencia se ordena a la ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ, parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión que linda por el Norte: con propiedad de la ciudadana AURORA CHACÓN, Sur: casa No. 81A-04; Este: avenida 81A y por el Oeste: casa No. 81 A-27. Así se decide.-

Con relación a los daños y perjuicios solicitados, una vez que ha sido declarada procedente la demanda facti especie; es menester señalar que en la presente causa se demandan formalmente los daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana MARÍA CHACÓN a la parte actora, en razón del lucro obtenido por el uso del local comercial al vender artículos de limpieza desde hace aproximadamente diez años. No obstante, considera este sentenciador que lo alegado por la parte actora no fue demostrado en juicio; pues no aportó elementos de prueba que permitan determinar y cuantificar el posible daño y perjuicio ocasionado a la demandante; por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar improcedente este pedimento; declarándose en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda .Así se decide.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de un juicio que versa en la declaración material del derecho de propiedad y no sobre deuda de valor crediticio, y que por lo tanto en este proceso no es aplicable la figura de la indexación, declara improcedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se NIEGA la Indexación solicitada por no estar acorde con el fundamento de la presente causa. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, en contra de la ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ, hacer entrega del inmueble comprendido por un local comercial ubicado en la Urbanización La Rotaria; suficientemente descrito en actas.
• IMPROCEDENTE los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente fallo.

• SE NIEGA A LA PARTE DEMANDANTE la Indexación judicial en virtud del fundamento de la demanda.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de alguna de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO