Por cuanto este Tribunal se encuentra en continuo desarrollo de sus labores de inventario, ha verificado con detenimiento las actuaciones procesales en el presente juicio, constatando la paralización prolongada de las mismas y visto el avocamiento del Juez de este Despacho al conocimiento de la causa para resolver sobre la perención de la acción en los siguientes términos:

Se da inicio a la presente causa mediante demanda de TACHA DE FALSEDAD, iniciado por el ciudadano AQUILES GARCIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 243.540, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 14.219; en contra de los ciudadanos MARÍA ENCARNACIÓN GARCÍA y ELIO ENRIQUE COVA JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-1.072.031 y V-5.826.551 respectivamente y de este domicilio.





I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del órgano Distribuidor mediante auto de fecha 10 de febrero de 1994, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, ordenándose la citación de los ciudadanos MARIA MAXIONILA GARCÍA DE BARROSO y ELIO ENRIQUE COVA JIMÉNEZ, así como la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero de 1994, se libró recaudos de citación a los demandados y boleta de notificación al Fiscal. En fecha 3 de marzo de 1994, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DUGLAS VALBUENA, NELLY PACHANO y OSWALDO RODRIGUEZ ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 14.219, 28.508 y 13.375 respectivamente de este domicilio. En fecha 24 de marzo de 1994, fue notificada la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 4 de abril de 1994, el alguacil de este Tribunal informó que logró citar a la ciudadana MARIA MAXIONILA GARCÍA DE BARROSO, entregándole las copias certificadas de los recaudos correspondientes sin embargo se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 11 de abril de 1994, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y recaudos a la parte demandada. Asimismo en fecha 28 de abril de 1994, el alguacil natural de este Juzgado expuso que no fue posible practicar la citación personal del demandado por lo que procedió a consignar los recaudos de citación. En fecha 2 de mayo de 1994, fue notificado la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público

En fecha 13 de abril de 1994, expuso el alguacil que en las fechas 28 de marzo de 1994, 6 de abril de 1994 y 8 de abril de 1994, se traslado a la dirección procesal indicada por la parte actora con la finalidad de practicar la citación personal del ciudadano co-demandado siendo imposible la misma, por lo que procedió a consignar los recaudos de citación que le fueron entregados.
En fecha 31 de mayo de 1994, la parte actora solicitó que la secretaria de este Tribunal se trasladara al domicilio de la ciudadana MARIA GARCÍA DE BARROSO, y fijara el cartel correspondiente en el domicilio de la ciudadana co-demandada y se procediera a la citación cartelaria por la prensa. En la misma fecha este Juzgado ordenó la citación del co-demandado ELIO ENRIQUE COVA JIMÉNEZ por medio de carteles; siendo librados los carteles y la boleta de notificación el mismo día.

En fecha 6 de junio de 1994, la secretaria hizo constar que se traslado a la dirección señalada por la parte actora e hizo entrega de la boleta a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de julio de 1994, acudió ante este Juzgado el abogado en ejercicio DUGLAS VALBUENA, para consignar los ejemplares de los diarios donde se reflejaba la mencionada citación cartelaria. En la misma fecha se ordeno desglosar y agregar los periódicos al expediente, siendo estos desglosados el mismo día.

En fecha 28 de junio de 1994, la secretaria del Tribunal hizo constar que se traslado a la dirección procesal señalada a través de diligencia realizada por la parte actora fijando el respectivo cartel a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 1994, la parte actora solicitó se designara defensor Ad-Litem al ciudadano co-demandado ELIO ENRIQUE COVA JIMÉNEZ. En fecha 10 de noviembre de 1994, este Tribunal proveyó de conformidad y ordenó designar al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, como defensor Ad-Litem.

En fecha 31 de enero de 1995, el abogado en ejercicio ROBERTO LABARCA NEVADO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA GARCÍA DE BARROSO, consignó escrito de contestación de la demanda así como documento-poder donde designa a los abogados en ejercicios RAIZA REYES QUIVA y ROBERTO LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.331 y 13.457 respectivamente como sus apoderados judiciales. En fecha 31 de enero de 1995, acudió ante este Despacho el Abogado en ejercicio EDGAR INCIARTE VÁSQUEZ, apoderado judicial del ciudadano ELI ENRIQUE COVA JIMENEZ, para presentar escrito constante de tres folios útiles constantes de las defensas y contestación de la demanda.

En fecha 7 de marzo de 1995, la secretaria hace constar que la parte demandada consignó pruebas, en la misma fecha se ordenó agregar los escritos al expediente. En fecha 15 de marzo de 1995, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, comisionando al Juzgado sexto de Municipio Urbano de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.
II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver se observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, reconocido doctrinario expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En este sentido el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

Hechos los estudios y el cómputo pertinente desde el día cuatro (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la se admitieron las pruebas promovidas, se evidencia que han transcurrido dieciocho (18) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de TACHA DE FALSEDAD, configurativo además de la perención de la instancia. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE FALSEDAD, seguido por el ciudadano AQUILES GARCIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 243.540, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MARÍA ENCARNACIÓN GARCÍA y ELIO ENRIQUE COVA JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-1.072.031 y V-5.826.551 respectivamente y de este domicilio. ASI SE DECLARA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez, La Secretaria,

Abog. Adán Vivas Santaella. Abog. Zulay Virginia Guerrero.