Se inició el presente procedimiento de Declaración de Derecho Concubinario, en virtud de demanda presentada por la ciudadana MYRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ, también conocida como MIRIAN LENA ESPINOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.462.424, domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.469, contra el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E- 80.592.853; y actualmente venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No.22.122.111, y también domiciliado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LA ACTAS

En fecha 10 de julio de 2009, la presente causa es admitida, ordenándose la citación del ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 03 de agosto de 2009, la ciudadana MYRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ, también conocida como MIRIAN LENA ESPINOSA DIAZ, confiere poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 10.469 y a RAUL GARCIA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.529.

En fecha 04 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios necesarios para remitir por correo privado la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción del Estado Zulia.

En fecha 05 de agosto de 2009 la parte actora mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación

En fecha 06 de agosto de 2009, se libro edicto, boleta de notificación al Fiscal y recaudos de citación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber remitido la comisión al Juzgado comisionado.

En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal recibe resultas de la comisión, verificándose la citación del ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte demandada, presenta escrito de contestación. Y seguidamente En la misma fecha, el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO confiere Poder Apud Acta a los abogados JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 132.835 y YELITZA MARIA CORONA MACHADO, inscrita bajo el Nº 140.078.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal le imparte aprobación a la renuncia de posiciones juradas realizada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2009 el Tribunal agrega las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 03 de diciembre de 2009, el tribunal admite las pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se libro despacho de pruebas, boleta de notificación de posiciones juradas.

En fecha 21 de junio, se reciben resultas de la prueba comisionada.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte actora, solicita al Tribunal fije la causa para la presentación de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2010 el Tribunal fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentes sus informes.
En fecha 26 de enero de 2011, se libraron boletas de notificación
En fecha 07 de julio de 2011, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNAS, apoderada judicial de la parte actora, sustituye el poder apud acta que le fue conferido por su asistida al abogado en el ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, para que defienda y represente los derechos e intereses de su asistida.

En fecha 28 de julio de 2011, previa solicitud de la parte actora, fue designado correo especial el abogado EDWIN MENDOZA VALBUENA, y juramentado en la misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el correo especial consigna resultas de la notificación de la parte demandada.

En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:
Expone la ciudadana MYRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ, también conocida como MIRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ que desde el año 1987, convivió de forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano LAUREANO BELEÑO CAAMAÑO, en un inmueble de su ubicado en la Avenida Bolívar de la población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, casa Nº 146; hasta finales del año 2005, cuando se produjo una ruptura de la relación, tal como se evidencia de carta de convivencia suscrita por ambos, la cual opone al demandado en su contenido y firma.

Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos, y adquirieron unas mejoras constituidas por una casa para habitación familiar ubicada en la calle Bolívar de la población de Encontrados, del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, construyendo sobre esas mejoras cuatro locales comerciales y dos por construir.

Que en este sentido, tiene interés jurídico en que le sea reconocida la relación concubinaria que la unió con el ciudadano LAUREANO BELEÑO, y su derecho de propiedad, dominio y posesión del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio fomentado durante la unión concubinaria; por lo que ejerce la acción de concubinato para que el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO convenga en que convivieron de forma ininterrumpida desde el año 1987 hasta finales del año 2005, es decir, durante dieciocho años; que adquirieron durante la unión concubinaria un inmueble y que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mismo; y que de no convenir así sea declarado por el Tribunal.

De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, expone que jamás convivió con la demandante y que para la fecha en la que alega que inició la unión concubinaria él desconocía la existencia de la demandante; que la empezó a ver y conocer en el barrio donde tenía fijada su residencia desde el año 1992. Que desde hace más de 30 años ha convivido y mantenido una relación con la ciudadana DEYANIRA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.290.301, con quien tiene dos (2) hijos de nombres LAUREANO ANTONIO y DEYALI CAROLINA BELEÑO ANGARITA.

Que la ciudadana MYRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ, también conocida como MIRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ, pretende demostrar una relación de concubinato alegando y presentando una carta de convivencia del año 2000, la cual desconoce ya que nunca ha vivido con la demandante de forma ininterrumpida y que lo que existió entre ellos fue una amistad, que incluso la ciudadana MYRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ, también conocida como MIRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ decía que era amiga de su concubina DEYANIRA ANGARITA.
Finalmente niega, rechaza y contradice que haya tenido una relación concubinaria desde 1987 hasta el 2005 una relación concubinaria con otra mujer diferente a su concubina DEYANIRA ANGARITA y menos con la ciudadana MYRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ, también conocida como MIRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ; niega que hayan adquirido bienes de ninguna naturaleza, pues no los ha unido ningún vínculo mas que una simple amistad; niega que a la demandante le corresponda alguna parte de su patrimonio; e impugna la cantidad en que fue estimada la demanda.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:

- Carta de convivencia de fecha 11 de abril de 2000, emanada de la Prefectura del Municipio Catatumbo, según la cual los ciudadanos LAUREANO BELEÑO y MYRIAN ELENA ESPINOZA, manifiestan vivir en concubinato durante trece años.

Esta documental que fue traída a las actas con el libelo de demanda y cuya firma opone la actora al demandado, fue desconocida en el escrito de contestación por la parte accionada; en este orden de ideas, correspondía a la actora probar su autenticidad, realizando un cotejo entre la firma del documento y una firma indubitada del demandado, tal y como lo dispone el legislador en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no constar en actas la actividad probatoria para verificar que la firma fuese auténtica, este Juzgador debe desechar la prueba sin otorgarle valor.

- Copia simple de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 1993, inserto bajo el Nº 42, Tomo 54 de los libros de autenticaciones; según el cual los ciudadanos MANUEL FRANCISCO ARCIA ESTRADA y ALBERTINA PATERNINA venden al ciudadano LAUREANO BELEÑO, una casa de habitación familiar ubicada en la calle Bolívar de la Parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia.

-Copia certificada de documento de mejoras y bienhechurías realizadas a favor del ciudadano LAUREANO BELEÑO, autenticado en fecha 26 de mayo de 2005, por ante la Notaría pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, bajo el No. 82, tomo 16; posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2005, bajo el No. 21, protocolo primero.
Las anteriores documentales, traídas al proceso resultan impertinentes pues no vienen a aportar elementos que prueben la alegada unión concubinaria ni el periodo de tiempo que duró la misma, por el contrario son demostrativos de propiedades del ciudadano LAUREANO BELEÑO, situación que no es objeto de controversia, en este sentido, se desechan las mismas sin otorgársele valor probatorio.

- Promueve en su escrito de promoción, prueba de confesión judicial hecha por Laureano Beleño en declaración testifical rendida bajo juramento en el Juicio que cursó ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de este Circunscripción Judicial consignando copia simple de la evacuación de la declaración.

En este sentido, no puede este Juzgador valorar la prueba promovida, como una confesión judicial, pues esta cuestión ha sido tratada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada, Doctora Isbelia Pérez Caballero, en la que se señala que los hechos alegados por las partes, no pueden tomarse como una confesión espontánea, pues constituyen los alegatos en los que se delimitará la controversia y que deben ser probados en juicio. En consecuencia, no puede este Juzgador acoger el medio probatorio conforme a los fines para los cuales lo promovió la actora, puesto que no es posible asumir como confesión en el juicio hechos alegados por las partes y menos aún tener como ciertos hechos presuntamente señalados en otra causa, lo cual además no consta a este Juzgador por tratarse de una copia simple que no aporta elementos que lleven a la convicción de que el documento pertenezca o se desprenda de determinado expediente que curse por algún Tribunal. En este orden de ideas, se desecha la prueba descrita. Así se aprecia.

- Promueve prueba testimonial de la ciudadana MARIANA ROSA GÓMEZ, a fin de que reconozca o desconozca su firma en la constancia de concubinato presuntamente suscrita por ante el Intendente del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
No consta en el expediente la ratificación promovida por la parte actora, y en consecuencia no es posible valorar la misma. Así se aprecia.

- Promueve prueba de posiciones juradas declarando su disposición a absolverlas. Dicha prueba fue admitida, y librada la boleta correspondiente, no obstante no se observa impulso de parte a los fines de la evacuación de dicha prueba. En este sentido, al no haberse realizado el acto de posiciones juradas, no queda más a este Juzgador que desechar la prueba. Así se establece.

- Promueve la testimonial de los ciudadanos MARIANA ROSA GÓMEZ, MARÍA BERTEL, ZULEIMA SÁNCHEZ, YRIS DOMINGUEZ y MAGALY DÍAZ.

Los referidos ciudadanos comparecieron ante el comisionado Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:
La ciudadana MARÍA ROSA GÓMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.493.870, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MYRIAM ELENA ESPINOZA y LAUREANO ERNESTO BELEÑO porque es originaria de ese pueblo y los ha visto allí; que le consta que vivían en concubinato porque siempre lo veía en su casa y veía la camioneta en el estacionamiento; en cuanto a la fecha sabe que era a finales de los 80 porque ella se graduó en esa fecha y que fue en el 2005 porque ese año se murió su suegro; que sabe que vivían en un inmueble que está en toda la avenida Bolívar, frente a la bomba y todo el tiempo los veía ahí; que sabe que durante la relación concubinaria adquirieron varios bienes porque su tía tiene un negocio que ella visita mucho y escuchó que ellos dos habían comprado esos locales, pero todavía convivían para ese momento.

La ciudadana MARÍA ADRIANA BERTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.310.275, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MYRIAM ELENA ESPINOZA y LAUREANO ERNESTO BELEÑO porque entre ellos hubo una amistad, vivían cerca; que le consta que vivían en concubinato porque eran vecinos, que ella se la pasaba allá y ellos también, salían para todas partes juntos; que desde que se conocieron vivieron en un inmueble en la avenida Bolívar; que ellos compraron, al señor que les vendió, una casa rural que se la fueron pagando en cuotas, luego esa casa la transformaron en varios locales y vivían juntos.

La ciudadana ZULEIMA DE LOS REYES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.896.387, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MYRIAM ELENA ESPINOZA y LAUREANO ERNESTO BELEÑO porque desde el año 1986, 1987 trabajaron juntas en Bracho Gas y en el Baratillo; que le consta que vivían en concubinato porque él la iba a buscar al trabajo, ellos vivían juntos por la estación de servicio en la calle Bolívar; que sabe que vivían en un inmueble que está en la avenida Bolívar hasta que terminaron en 2005; que no le consta que durante la relación concubinaria adquirieron bienes porque no está segura, que una hija del señor Laureano Beleño le pidió una carta de residencia y ella la firmó pensando que era de ella porque viven en el mismo sector y luego se enteró de que era para el señor Laureano Beleño y que dice que vive en concubinato con su mamá pero eso no es cierto.

La ciudadana YRIS MARGOT DOMINGUEZ DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.181, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MYRIAM ELENA ESPINOZA y LAUREANO ERNESTO BELEÑO porque viven en la misma avenida y siempre se mantenía en su casa y en el año 89 hizo una fiesta y ellos fueron y amanecieron, que ella los invitaba para todas las fiestas e igual ellos la invitaban a ella; que vivían juntos en la casa de Myrian Espinoza que está diagonal a la de ella; que le consta que durante la relación adquirieron varios bienes porque el señor Laureano Beleño no tenía nada, ni siquiera se sabía vestir, ellos no tenían nada y fueron adquiriendo varios bienes entre los dos, compró un camión, una camioneta blazer color negra, una casa rural que ahora la transformaron en locales.

La ciudadana MAGALY ISABEL DÍAZ BUELBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.850.745, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MYRIAM ELENA ESPINOZA y LAUREANO ERNESTO BELEÑO desde hace 25 años; que le consta que vivían en concubinato porque han sido sus amigos de toda la vida, que a ella la conoció cuando era soltera y le consta cuando empezó a vivir con el señor Laureano Beleño; que sabe donde vivían porque ese era el hogar de ellos, que él le hacía mantenimiento a los aires de su hermana y los buscaban allá; que le consta que Laureano Beleño antes de vivir con Myrian Espinoza sólo tenía un local en la cruz, y luego adquirieron varios locales y una camioneta negra.

Con relación a las anteriores testimoniales, verifica este Juzgador que las testigos fueron contestes al afirmar que los ciudadanos MYRIAM ELENA ESPINOZA también conocida como MIRIAN ELENA ESPINOZA y LAUREANO ERNESTO BELEÑO, vivían en concubinato desde el año 1987 en un inmueble ubicado en la calle Bolívar de la población de Encontrados en el Municipio Catatumbo. Refieren además que compartieron con ambos ciudadanos y que eran pareja. En este sentido, habiendo analizado lo aseverado en las testimoniales y considerando que las personas que pueden dar testimonio de la existencia de una relación concubinaria deben necesariamente guardar cierta relación de cercanía con las partes en cuestión, tal y como lo han expuesto las testigos, tomando en cuenta incluso que las partes viven en una población pequeña donde resulta fácil para sus habitantes conocerse y relacionarse; este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acoge en todo su valor probatorio las declaraciones realizadas por las testigos. Así se aprecia.

De la parte demandada: consigna junto a la contestación de la demanda

- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 973 del ciudadano LAUREANO ANTONIO BELEÑO ANGARITA, en fecha 16 de junio de 1980, emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 141, de la ciudadana DEYALI CAROLINA BELEÑO ANGARITA, de fecha 16 de abril de 1986, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados, Distrito Catatumbo, Estado Zulia.

Las anteriores documentales, son documentos públicos emanados de autoridad competente y presentados en copias certificadas; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que los ciudadanos LAUREANO ANTONIO BELEÑO ANGARITA y DEYALI BELEÑO ANGARITA, son hijos de los ciudadanos LAUREANO BELEÑO y DEYANIRA ANGARITA . Así se establece.

- Constancia de Concubinato, emanada de la Intendencia del Municipio Catatumbo estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2007, donde se deja constancia de que se presentó el ciudadano Laureano Beleño, quien manifestó tener vida concubinaria con la ciudadana Deyanira Angarita.

La anterior prueba es una documental que contiene datos que reposan en Oficina Pública, y que además se constituye por declaraciones de terceros ajenos al proceso, por lo que debió haber sido ratificada en juicio, y al no constar dicha ratificación en actas, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se aprecia.

IV
CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la ciudadana MYRIAM ESPINOSA DIAZ también conocida como MIRIAN ESPINOZA DIAZ, que para inicios del año 1987, inició una relación concubinaria con el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, suficientemente identificados en actas. De igual forma, alega la referida ciudadana que convivió en unión concubinaria con el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO por más de 18 años, de forma pacífica, estable, continua y permanente; hasta finales del año 2005, fecha en la cual se separaron.

Por su parte, el ciudadano LAUREANO BELEÑO, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, señalando que nunca ha mantenido una relación con la ciudadana MYRIAM ESPINOSA DIAZ también conocida como MIRIAN ESPINOZA DIAZ, y que por el contrario desde hace más de 30 años vive en concubinato con la ciudadana DEYANIRA ANGARITA, con la cual procreó dos hijos.

Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal de las pruebas promovidas por las partes que en primer lugar, los testigos promovidos por la parte demandante, son contestes al afirmar que los ciudadanos MYRIAM ESPINOZA DIAZ también conocida como MIRIAN ESPINOZA DIAZ y LAUREANO BELEÑO CAAMAÑO, eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos desde el año 1987 hasta el año 2005.

De igual manera, se observa que pese a que el demandado alega no haber convivido con la ciudadana MYRIAM ESPINOZA DIAZ también conocida como MIRIAN ESPINOZA DIAZ pues por el contrario convive desde hace más de treinta años con la ciudadana DEYANIRA ANGARITA, este hecho no fue probado en juicio, pues de las actas de nacimiento promovidas por el demandado, solo se puede apreciar que el accionado Laureano Beleño y la ciudadana Deyanira Angarita procrearon 2 hijos en los años 1980 y 1986, cuestión que no es debatida en el proceso, resaltando que las fechas de nacimiento son anteriores a la fecha que señala la demandante como inicio de la relación concubinaria; del mismo modo trae al proceso una constancia de concubinato que no fue valorada positivamente por no constar en actas su ratificación; no obstante es menester señalar que la misma fue presuntamente realizada en el año 2007, es decir, con posterioridad a la fecha en que se alega terminada la relación concubinaria.

Así pues, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que en efecto tal como lo alega la ciudadana MYRIAM ESPINOZA DIAZ también conocida como MIRIAN ESPINOZA DIAZ y LAUREANO BELEÑO CAAMAÑO, desde el año 1987, hasta el año 2005, durante la cual los mencionados ciudadanos no procrearon hijos, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana MYRIAM ELENA ESPINOSA DIAZ, también conocida como MIRIAN ESPINOZA DIAZ contra el ciudadano LAUREANO BELEÑO CAAMAÑO, plenamente identificado en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _trece _(_13_) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero