Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano FRANYINET VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.831.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.238, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, C.A., originalmente denominada CONSULTORIO MÉDICO CIUDAD OJEDA, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el No. 08, Tomo 2A, segundo trimestre, a interponer formal demanda de Cobro de bolívares vía intimación, en contra de la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1976, anotado bajo el No. 1, Tomo 21-A, este Tribunal a los efectos de proceder a emitir pronunciamiento sobre su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Dado que la demanda es el acto introductivo de la instancia, en ella se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de ella se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión del hoy representante de la actora, que quedaron del tenor siguiente:

 Que la demandada, sociedad mercantil LUKIVEN, S.A, adeuda a su representada, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 878.519.64), por concepto de capital adeudado a razón de once (11) facturas.

 Que su representada previo requerimiento expreso de la empresa demandada, le prestó servicios médicos a los empleados de la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A, los cuales se detallan en las facturas.

 Que a pesar de haber realizados múltiples gestiones amistosas, tales facturas y su monto dinerario, hasta la fecha no han sido satisfechas por la deudora.


 Que en base a lo narrado y con fundamento a las normas de derecho invocadas, comparece a demandar, mediante el procedimiento por intimación a la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A, ya identificada.


Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad)

Corresponde a este último elemento destacado de la norma, a las condiciones formales de admisibilidad de la acción.

Así es palmaria la relación que guardan las partes, al existir entre ellas convención, siendo la de la actora proporcionar un servicio médico a la empresa demandada y esta última efectuar el pago pactado por el servicio contratado; pero es el caso que tales obligaciones creditorias expuestas en las referida factura, no se reputan fehacientemente causadas o comprobadas, esto es, que se haya hecho producción o proporción del elemento documental cierto que haga demostración que el referido servicio se prestó.

La parte demandante relaciona la factura, de la cual este Sentenciador determina el servicio prestado; pero no se encuentra soportada en autos con documentales que hagan evidenciar el cumplimiento del servicio convenido. Tal situación hace inferir a este Órgano Jurisdiccional que la obligación de la actora, en suministrar el servicio convenido, no se encuentra comprobada en su cumplimiento.

Es criterio de este Sentenciador acoger el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en cuanto que las facturas que expresan la contratación de servicios, presuponen la existencia de un contrato o convención entre los celebrantes, por lo que, no se les podría a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, es decir, originadas precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que solo servirán para la ejecución de un contrato principal. Dichas instrumentales se originan de un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción la contenida en el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por ciudadano FRANYINET VILLASMIL, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, C.A., en contra de la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A., todos plenamente identificados

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ONCE ( 11 ) días del mes de junio de 2012. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero