Visto el escrito que antecede, suscrita por la ciudadana ANDREA CAROLINA CARRASQUERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.636.538, asistida por el abogado JOSÉ JESÚS MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.922, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS CASTRO, MIROSLAVA CASTRO y LUIS ALFONSO MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.770.477, 7.770.506 y 11.289.301 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, constituido por una casa quinta, distinguida con el No. 80B-110 y su parcela de terreno propio, distinguida con el No. 382, ubicada en el lote “T”, situado en la avenida 73B de la Urbanización Las Lomas, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha diez (10) de diciembre de 2012, bajo el No. 4, Tomo 97, en el cual los ciudadanos JUAN CARLOS CASTRO, MIROSLAVA CASTRO y LUIS ALFONSO MEDRANO, se comprometen a vender a la ciudadana ANDREA CROLINA CARRASQUERO, un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el No. 80B-110 y su parcela de terreno propio, distinguida con el No. 382, ubicada en el lote “T”, situado en la avenida 73B de la Urbanización Las Lomas, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y reciben la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) como adelanto de la compra venta, comprometiéndose a entregar a la promitente compradora los documentos necesarios para la elaboración y presentación del documento definitivo de venta en la oficina de registro respectivo, estableciendo un lapso de ciento veinte (120) días, el cual ha expirado y de lo cual alega la actora haber obtenido la aprobación del crédito en una entidad bancaria para el pago del precio de la vivienda, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, bajo el No. 70, Tomo 34, en el cual los ciudadanos JUAN CARLOS CASTRO, MIROSLAVA CASTRO y LUIS ALFONSO MEDRANO, venden pura y simple a la ciudadana DAMELY JSOEFINA MARVEZ DE BUCELLA, el inmueble objeto del contrato de opción de compra del cual se peticiona su cumplimiento, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el No. 80B-110 y su parcela de terreno propio, distinguida con el No. 382, ubicada en el lote “T”, situado en la avenida 73B de la Urbanización Las Lomas, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide veinticinco metros cuadrados (25 mts) con parcela No. 383, Sur: Mide veinticinco metros (25 mts) con parcela No. 381, Este: Mide dieciocho metros (18 mts) su frente con la avenida 73B, y Oeste: Mide dieciséis metros (16 mts) con parte de la parcela No. 395 y 396, perteneciendo todas las parcelas colindantes al lote T, cuyos demás identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero