Por cuanto este Tribunal se encuentra en continuo desarrollo de sus labores, ha verificado con detenimiento las actuaciones procesales en el presente juicio, constatando la paralización prolongada de las mismas y visto el avocamiento del Juez de este Despacho al conocimiento de la causa para resolver sobre el decaimiento de la acción en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano AMORIM LOPEZ MARTINS MARQUEZ, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.071.593, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representando en este acto por la abogada en ejercicio MORELBA LEÓN LLAMARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.774.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.589 y del mismo domicilio.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 28 de abril de 2000, admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenándose la citación de los demandados, empresas SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. y PABÓN, CRUZ & ASOCIADOS C.A. Corretajes de Seguros ,para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de mayo de 2000, el ciudadano AMORIM LOPEZ MARTINS MARQUEZ, parte actora, confiere poder Apud-Acta a la abogada MORELBA LEÓN LLAMARTE, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 46.589. Seguidamente en fecha 29 de junio de 2000, la parte actora, debidamente asistido, presentó reforma de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2000, el Tribunal admite la reforma cuanto ha lugar a derecho, agregándola a las actas y ordenando la citación de las empresas SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y PABÓN CRUZ & ASOCIADOS C.A Corretajes de Seguros, en las personas de su Gerente y persona encargada, ciudadanos JESUS VILLALOBOS Y EVIS CRUZ, respectivamente de este domicilio, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de que contesten la reforma incoada en su contra. Seguidamente en fecha 06 de julio de 2000, se libraron recaudos de citación a los demandados.
En fecha 12 de julio de 2000, el Alguacil de este Despacho expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio, citando al ciudadano JESUS VILLALOBOS, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A de tal modo, consignó la respectiva boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2000, la abogada en ejercicio ANA MARIA ABZUETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.645, apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., consignó copia certificada del documento poder que le fue otorgado, por referida sociedad mercantil y solicita que se otorgue la demanda a término de distancia de ocho (08) días de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse domiciliada su representada en la ciudad de caracas, Distrito Federal solicita al Tribunal ordene la citación por carteles de la demandada. En fecha 19 de julio de 2000, el Tribunal otorga el lapso de ocho (08) días a la parte demandada, como término de distancia.
En fecha 20 de julio de 2000, el Alguacil de este Despacho expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio, citando a la ciudadana EVIS CRUZ, de tal modo, consignó la respectiva boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha 19 de septiembre de 2000, la ciudadana EVIS CRUZ, parte demandada, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PABÓN CRUZ & ASOCIADOS, C.A, Corretaje de Seguros, presenta escrito de contestación de la demanda. Seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2000, la ciudadana EVIS CRUZ, parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 28 de septiembre de 2000, la abogada en ejercicio ANA MARIA ABZUETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.645, apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., presenta escrito de contestación de la demanda. Seguidamente en fecha 02 de octubre de 2000, la abogada en ejercicio ANA MARIA ABZUETA, solicitó ordenar los actos procesales del presente juicio, puesto que la co-demandada PABÓN, CRUZ, Y ASOCIADOS C.A. Corretajes de Seguros procedió ilegalmente, al contestar al fondo y posteriormente oponer cuestiones previas.
En fecha 03 de octubre de 2000, la abogada en ejercicio MARIANELA RUBIO FLEIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.869, apoderada judicial de demandada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., solicitó que se deseche escrito de marras e impedir que se pueda alterar el normal desenvolvimiento del presente proceso.
En fecha 10 de octubre de 2000, la abogada en ejercicio ANA MARIA ABZUETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.645, apoderada judicial de la referida demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., solicitó la regularidad del presente proceso, de acuerdo al orden sucesivo de los actos procesales, por encontrarse en la etapa de promoción de pruebas en tanto pide que el tribunal deseche el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la co-demandada PABÓN, CRUZ & ASOCIADOS C.A, Corretaje de Seguros.
En fecha 17 de octubre de 2000, el tribunal declara inexistente el escrito de cuestiones previas, presentada por la ciudadana EVIS CRUZ en representación de la referida co-demandada PABÓN, CRUZ & ASOCIADOS C.A., Corretaje de Seguros.
En fecha 25 de octubre de 2000, el ciudadano AMORIM LOPEZ MARTINS MARQUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de octubre de 2000, la parte demandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., presentó escrito de promoción de pruebas. De igual manera la co- demandada PABÓN, CRUZ & ASOCIADOS, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de octubre de 2000. Seguidamente en fecha 31 de octubre de 2000, el Tribunal ordena agregar los referidos escritos de promoción a las actas procesales.
En fecha 02 de noviembre de 2000, la abogada en ejercicio ANA MARIA ABZUETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.645, apoderada judicial de la referida demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., presentó escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano AMORIM LOPEZ MARTINS ya antes identificado. Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2000, el tribunal admite cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de febrero de 2000, la ciudadana EVIS CRUZ, parte demandada, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PABÓN CRUZ & ASOCIADOS, C.A, Corretaje de seguros, la abogada en ejercicio ANA MARIA ABZUETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.645, apoderada judicial de la referida demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A y la parte actora, presentan escritos de informes.
En fecha 27 de julio de 2001, la abogada en ejercicio MORELBA LEÓN LLAMARTE, inscrita en el INPRABOGADO, bajo el N° 46.589, representando a la parte actora, solicita que se dicte sentencia del presente proceso.
En fecha 09 de abril de 2002, la abogada en ejercicio LORENA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.397, apoderada judicial de la referida demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, consigna poder Apud-Acta que le fue conferido y solicita que le sean expedidas veinte (20) copias certificadas del mencionado poder con inserción de la presente diligencia y auto que se provea. Seguidamente en fecha 23 de abril de 2002, el Tribunal ordena expedir copias certificadas solicitadas. En fecha 07 de mayo de 2002, el Tribunal ordena reforma del auto de fecha 23 de abril de 2002, corrigiendo el nombre de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
En fecha 15 de mayo de 2002, se expidieron copias certificadas. En fecha 26 de junio de 2002 . en fecha 26 de mayo de 2002, la abogada en ejercicio MORELBA LEÓN LLAMARTE, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 46.589, representando al ciudadano AMORIM LOPEZ MARTINS MARQUEZ, parte actora, solicita avocarse al conocimiento de la presente causa y dictarse sentencia de la misma.
En fecha 20 de septiembre de 2002, el Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente n fecha 09 de octubre, la abogada en ejercicio MORELBA LEÓN LLAMARTE, inscrita en el INPRABOGADO, bajo el N° 46.589, presentante de la parte actora, solicita librar boletas de notificación a las partes, siendo libradas en fecha 11 de octubre de 2002
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En tal sentido, este Jurisdicente para resolver aprecia la Sentencia del más alto Tribunal de esta República, en Sala de Casación Civil, de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) que expresó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (...)(Omisis).
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Operador de Justicia de las actas procesales, que desde que se dió por notificada del avocamiento la parte actora, ciudadano AMORIM LOPEZ MARTINS MARQUEZ, debidamente asisto la abogada en ejercicio MORELBA LEÓN LLAMARTE, inscrita en el INPRABOGADO, bajo el N° 46.589, y quedando en su carga el impulso de notificación a las partes demandadas, boletas que fueron libradas el 11 de octubre de 2012, desde cuya fecha han transcurrido mas de diez (10) años, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno, tendiente a obtener decisión al fondo de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, visto que la parte actora no ha hecho constar en el expediente tal interés, siendo un requisito esencial para el ejercicio de toda acción, ha traído como consecuencia la decadencia de la pretensión y la extinción del proceso.-
Por los fundamentos antes expuesto este Juez Declara la EXTINCIÓN de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano AMORIM LOPEZ MARTINS MARQUEZ, contra las empresas SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. y PABÓN, CRUZ & ASOCIADOS C.A. Corretajes de Seguros.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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