REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.359.
Motivo: Solicitud de Medidas de Secuestro.
Vista la solicitud de medidas, presentada por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.100, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra de la ciudadana MARIAPILAR GARCÍA BELLIZZI, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro sobre los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 14-02, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Mara Norte, No. 4-13, transversal C, entre calles 4 y 5, que forma parte de la Urbanización Mara Norte, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la parcela 14-03; SUR: Linda con la parcela 14-01; ESTE: Su frente, con la transversal C; y OESTE: Su fondo, linda con la parcela 14-16. El referido inmueble es propiedad de la comunidad conyugal formada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA y MARIAPILAR GARCÍA BELLIZZI, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 5, Tomo 23, Protocolo 1° de los libros respectivos.
2) Un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Cool Sin; Año: 2002; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8XAJ122G029504528; Serial de Motor: K3VE4 CILINDROS; Placa: VBS83I, el cual es propiedad del ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, según se desprende de Certificado de Registro Automotor No. 8XAJ122G029504528-1-1.
3) Un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Ka; Año: 2005; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN558A33375; Serial de Motor: 5°33375; Placa: KBG56N, el cual es propiedad del ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 27 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 64, tomo 32 de los libros respectivos.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
En relación a la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble que sirvió de último domicilio conyugal, esta Juzgadora estima prudente indicar que el secuestro es una medida de tipo asegurativa, es decir, destinada a evitar que los bienes sean ocultados o dilapidados. Con respecto al mencionado inmueble, al ser un bien que por su naturaleza no puede ser objeto de ocultamiento, resulta innecesario el decreto de una medida de tipo asegurativa como el secuestro, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de secuestro de dos (02) vehículos, se observa que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal y que debido a que son bienes muebles, son de fácil ocultamiento y disposición, en consecuencia, a los fines de preservar los bienes de la comunidad conyugal, se hace procedente el decreto de la medida solicitada, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que sea nombrado como secuestratario de los vehículos el solicitante, esta Juzgadora estima que al ser los bienes propiedad de la comunidad conyugal, y en consecuencia, pertenecen de por mitad a cada cónyuge, mal puede ser asignada la posesión de los mismos a uno de los ex esposos, y privar al otro, cuando el derecho el derecho de propiedad que tienen sobre los mismos es exactamente igual, por tal motivo, se niega el pedimento.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de secuestro sobre los siguientes bienes:
1) Un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Cool Sin; Año: 2002; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8XAJ122G029504528; Serial de Motor: K3VE4 CILINDROS; Placa: VBS83I, el cual es propiedad del ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, según se desprende de Certificado de Registro Automotor No. 8XAJ122G029504528-1-1.
2) Un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Ka; Año: 2005; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN558A33375; Serial de Motor: 5°33375; Placa: KBG56N, el cual es propiedad del ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 27 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 64, tomo 32 de los libros respectivos.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.359. Lo certifico. En Maracaibo a los ________________ (____) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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