REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 13.648
En el presente juicio de reivindicación, el abogado Heli José Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 7.435, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Beatriz Paris del Gallego, Marcos Paris del Gallego, Raúl Paris del Gallego, Evangelina Paris de Hernández, Ana Dolores Isabel Paris de Van Den Bussche y María Eugenia Paris, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 242.457, 736, 90.385, 1.730.670, 2.983.945 y 2.942.345, respectivamente, quienes le confirieron poder en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Gastón Paris del Gallego y Luisa Margarita Paris Lara, todos domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, demandó a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del estado Zulia, con fecha 16 de mayo de 1940, bajo el n° 1, libro 28, originariamente empresa filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, posteriormente sustituida por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, s.a. (Corpoelec), cuya acta constitutiva se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de 2007, bajo el n° 69, tomo 216-A-Sdo. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, y que es empresa del estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital y que actúa como sucesor a título universal de la referida Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), en virtud del acuerdo de fusión celebrado entre estas empresas de conformidad con el mandato legal establecido en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, contenido en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas n° 295, de fecha 18 de mayo de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el n° 1, tomo 57-A, todo lo cual fue publicado en la Gaceta Oficial n° 6.070 de fecha 23 de enero de 2012.
Se le dio entrada por auto del 17 de diciembre de 1986, en el cual se acordó la citación del ciudadano Humberto Zavarce, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada y la del Procurador General de la República.
En fecha 12 de enero de 1987, recibió el despacho del Procurador General de la República, la comunicación participándole la admisión del presente juicio.
El 27 de febrero de 1987, se agregó oficio emanado del Procurador General de la República, dando cuenta de su notificación.
El 4 de marzo de 1987, fue citado el ciudadano Humberto Zavarce, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada.
Por auto del 2 de abril de 1987, el Tribunal declaró la suspensión de la causa, por efecto de la solicitud formulada por el Procurador General de la República, en el oficio agregado el 27 de febrero de 1987 y por el lapso de 90 día continuos.
El 17 de junio de 1987, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales impugnó la parte demandante por escrito del 15 de junio de 1987.
Con el oficio de fecha 17 de julio de 1987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió su expediente n° 22.596, contentivo del juicio de reivindicación incoado por el ciudadano Gastón Paris del Gallego, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), que fue acumulado al presente asunto que le previno, según resolución de fecha 17 de julio de 1987, dictada por el Tribunal remitente.
Por escrito de fecha 31 de julio de 1987, la representación judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), promovió cuestiones previas contra la acumulada demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano Gastón Paris del Gallego.
En fecha 18 de agosto de 1987, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por el patrocinio judicial de la demandada Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven).
En fecha 5 de octubre de 1987, los apoderados judiciales de al Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), presentaron escrito en el cual solicitaron la regulación de la competencia contra la sentencia del 18 de agosto de 1987.
En fecha 9 de mayo de 1988, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto del 20 de mayo de 1988, se admitió la cita de saneamiento formulada por la parte demandada en el escrito de contestación.
Luego de instruida la causa a pruebas, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 15 de agosto de 1989.
Por auto del 28 de febrero de 1996, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Miguel Uribe Henríquez, en su condición de Juez Accidental, quien en ese mismo auto fijó nueva oportunidad para la presentación de los informes, en el decimoquinto día de despacho siguiente a la notificación de la última cualquiera de las partes.
El término para presentar los informes se renovó en fecha 22 de abril de 1997, oportunidad en la cual los presentaron los abogados de los demandantes y de la empresa demandada, adicionando el primero a su solicitud la indexación monetaria.
El 25 de noviembre de 1998, se ordenó la convocatoria del nuevo Juez Accidental, el profesional del derecho Luis Alfonso Fernández, que se aboco por el auto del 27 de enero de 1999, en el cual ordenó las notificaciones respectivas.
En la diligencia del 25 de enero de 2006, el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, bajo el argumento de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varias sentencias relacionadas con el “decaimiento de la instancia” en los que casos en los que no pueda declararse la perención de la instancia y es responsabilidad del Juez pronunciarse sobre el merito, solicitó que se notificara a la parte actora para que manifieste su interés en que sea decidida la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2006, la apoderada judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), estampó diligencia en la cual le pide a la Juez de este Tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y proceda a dictar la sentencia de rigor.
En fecha 22 de febrero de 2007, diligenció en actas la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ratificando la petición extendida el 25 de enero de 2006.
Por auto del 28 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de esta causa la abogada Eileen Urdaneta Núñez, ordenando las correspondientes notificaciones.
El 15 de abril de 2009, el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, solicitó que las notificaciones a las que hubo lugar en virtud del abocamiento de la Juez del Tribunal, se hicieran mediante boletas remitidas “por correo certificado con aviso de recibo al domicilio constituido por las partes”.
El 15 de julio y el 30 de noviembre de 2009, el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público solicitó nuevamente un pronunciamiento sobre la falta de interés en el presente caso.
Por escrito del 18 de julio de 2012, el apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, s.a. (Corpoelec), sucesora a título universal de la demandada Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), citando las sentencias del 1° de junio de 2001, 2 de abril de 2002 y 29 de marzo de 2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que se ordenara la terminación del proceso en razón de la pérdida del interés procesal.
En la diligencia del 13 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, s.a. (Corpoelec), pidió sentencia.
El Tribunal, para decidir, observa:
La revisión de las actas arroja que la causa ha estado paralizada –en lo que al impulso de la parte actora concierne– desde el 22 de abril de 1997, fecha en la cual se renovó la oportunidad para la presentación de los informes y en la cual los consignó el abogado Heli José Rincón González, apoderado judicial de la parte actora. A partir de esa fecha la presente causa entró al estado de ser sentenciada, aun cuando el nombramiento de distintos jueces accidentales, provisorios y titulares ha hecho que el lapso para sentenciar renazca en más de una ocasión. Esta situación de apatía de la parte actora en la decisión del sub judice, denota una evidente inactividad procesal, motivo por el cual este Tribunal estima necesario requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación de la causa, interés el cual no basta ostentar al momento de la interposición de la acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Tal y como lo tiene sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
La pérdida del interés puede verificarse durante el íter procesal, en cuyo caso operará la sanción que impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, si tal inactividad que refleja la inactividad de la parte se manifiesta en el momento en el que el juicio entre al estado de ser sentenciado, es decir, después de vistos los informes de las partes, no será posible declarar la perención, tal como lo prohíbe la parte in fine del encabezamiento de la norma señalada. En estos casos, lo que ocurre es la decadencia o el decaimiento de la acción como consecuencia de la indolencia de las partes frente a un juicio inerte que no conserva expectativas de concluir. De allí que ante la constatación de esa falta de interés en el estado de sentencia, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional dictando una sentencia de efectos estériles, pues ningún interés tiene en ello las partes. (Vid. la sentencia de la Sala Constitucional n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En el recién referido fallo, la Sala sentenció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
En general, la inactividad puede verificarse en dos casos distintos a los que se verifica la perención de la instancia, pero siempre ad limine. Estos casos son antes de admitida la causa y después de que se diga “vistos”. Ambos fueron reseñados en la sentencia de la Sala Constitucional nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En virtud de que la última vez que se dijo “vistos” en la presente causa, fue desde el año 1997, y teniendo en cuenta que la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), hoy Corporación Eléctrica Nacional, s.a. (Corpoelec), alegó en el debate argumentativo que es propietaria y adquirente de buena fe del inmueble objeto de reivindicación, invocando un título cuya validez no ha sido declarada y señalando, además, que los ciudadanos Luisa Amelia Arriaga de Baptista, Gilberto Valentino Baptista Arriaga, Luis Enrique Baptista Arriaga, José Antonio Baptista Arriaga y Carmen Alicia Baptista Arriaga, debía concurrir en su condición de causantes de la adquirente a responderle del saneamiento de ley, es por lo que a juicio de este Tribunal resulta aplicable, respecto a la determinación del lapso de prescripción, el tenor del artículo 1.979 del Código Civil, es decir, un lapso de diez años, el cual en el presente caso ha sido superado por el lapso de inactividad de la parte actora, que a la fecha suma dieciséis años desde el 22 de abril de 1997.
En consecuencia, corresponde a este órgano jurisdiccional notificar a la parte actora en la presente causa, con el propósito de que ante la presunción de pérdida del interés en la decisión del asunto, acredite tal interés ante la Secretaría de este Tribunal.
En lo atañente a la forma como debe practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Finalmente, en lo que se refiere el lapso que se le da a la parte demandante para que acredite el interés que se presume perdido en la resolución de la presente causa, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil disciplina:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
En acatamiento a los precedentes judiciales antes referidos, este Tribunal ordena la notificación de la parte actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, su interés en continuar este proceso, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En el supuesto de que no constara en autos una dirección en la cual practicar las notificaciones y que no sea posible la notificación por medio de la imprenta, la notificación ordenada deberá realizarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Despacho.
Transcurrido el lapso previamente señalado, sin que la parte acredite su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional números 00135 y 00236 del 29 de febrero y 21 de marzo de 2012.
En criterio formado al hilo de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se ordena la notificación de la parte actora en la forma prevista en el presente fallo, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, acredite su interés en la continuación de la presente causa.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte acredite su interés, esta Tribunal declarará extinguida la presente demanda por pérdida sobrevenida de interés procesal.
No se hace condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Elun/yrgf Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 13.648, lo certifico, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). La Secretaria,
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