REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.154
En fecha veintitrés (23) Julio de 1998, fue presentada ante el Órgano Distribuidor, formal demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano Jorge Luis González Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.531.261, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho Neira Boscán de Balzán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.912, en contra del ciudadano Alejandro José Boscán Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.519, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, por lo tanto, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1998, dictó auto por medio del cual admitió la demanda, ordenando intimar al demandado, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la intimación a pagar a la parte actora. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
El trece (13) de Octubre de 1998, el alguacil del Tribunal manifestó no haber podido localizar al demandado ciudadano Alejandro José Boscán Urdaneta, por lo que devolvió la compulsa de intimación. Previa instancia de la apoderada actora, ciudadana Neira Boscán de Balzán, según consta de poder apud acta, conferido en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1998, que riela al folio 16 del expediente, se proveyó la intimación por carteles. No obstante, el demandado no acudió ni por sí ni mediante apoderado al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del defensor ad litem, cargo en el que se designó a la ciudadana ELIZABETH MARKARIAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.971, quien el día ocho (08) de marzo de 1999, aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 1999, se dejó constancia en el expediente de la intimación de la defensora ad litem. Paralelamente, en fecha catorce (14) de abril de 1999, la apoderada actora, Neira Boscán de Balzán, solicitó medida ejecutiva de embargo, pedimento proveído de conformidad, el día veintiséis (26) de abril de 1999, cuyo acto de ejecución se materializó el día veinticuatro (24) de mayo de 1999, ordenando oficiar en este sentido a la oficina de registro inmobiliario respectiva.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, la apoderada actora Neira Boscán de Balzán, solicitó a ese Órgano Jurisdiccional se librare cartel de remate y designare perito avaluador; ese mismo día se designó al ciudadano Octavio Villalobos, a quien se ordenó notificar, a fin de que manifestare la aceptación del cargo recaído sobre él o presentare excusa legal.
Cumplidas las formalidades, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1999, el perito designado presentó el informe de avalúo, en consecuencia, la apoderada actora solicitó librar cartel de remate, solicitud proveída de conformidad, constando en actas la publicación del mismo, en fecha cinco (5) de Octubre del mismo año.
Dejó constancia en autos la Secretaria Temporal, que en virtud del auto dictado en el expediente signado con el Nº 46.991 de la nomenclatura interna llevada por el referido Juzgado, agregó copia certificada de escrito suscrito por la abogada en ejercicio María del Pilar Faría Romero, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.447, actuando en representación del ciudadano Salvatore Turtulici, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.553, en cuyo tenor requirió a) Se suspendiera el acto de remate del inmueble objeto de litigio hasta tanto se dictare la sentencia definitiva; b) Trasladare copia certificada del libelo de la demanda incoada al expediente Nº 45.702 (ejecución de hipoteca) a los fines de poner en conocimiento a cualquier tercero que tuviere interés sobre el asunto.
Ante la solicitud formulada ese Tribunal suspendió el acto de remate por un lapso de cinco (5) días de despacho hasta que se resolviera lo conducente en relación a los hechos planteados. En fecha posterior, la secretaria temporal previa constancia en el expediente, agregó copia certificada de sendos escritos presentados en el juicio de tacha de documento.
Consta en fecha tres (3) de febrero de 2000, acta de celebración del primer acto de remate, en el que no acudieron postores, por lo que la apoderada actora solicitó se fijara un segundo acto de remate y a tal efecto librara cartel. En esa misma fecha se satisfizo el pedimento, fijando el acto para el trigésimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel, a las once (11) de la mañana.
En tal virtud, en fecha doce (12) de Julio de 2001, se llevó a cabo el segundo acto de remate. En el texto del acta se lee:
“En virtud de haber transcurrido el tiempo reglamentario y no habiéndose presentado personas interesadas en hacer posturas en este segundo acto de remate y en vista de que el crédito de mi representado no alcanza la cantidad en la cual se deben iniciar las posturas de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 578 del Código de Procedimiento Civil, las partes involucradas en el presente juicio, concurran al tercer día siguiente, para buscar una nueva base para el remate del inmueble”.
El día dieciocho (18) de julio de 2000, acudió al acto de avenimiento sólo la apoderada actora, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 578 ejusdem, procedió a fijar el quinto día (5°) de despacho siguiente a esa fecha, para celebrar el tercer acto de remate. Llegada la oportunidad, de nuevo comparece la parte actora, determinando el Tribunal que como el inmueble objeto de ejecución se encontraba en posesión del ejecutado, resultaba superfluo dar cumplimiento a la citada normativa, razón por la que ordenó notificar al perito avaluador, ciudadano Octavio Villalobos, a fin de que manifestare su posición respecto a la fijación como base definitiva del tercio del justiprecio para un cuarto acto de remate.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2002, el Tribunal valorando la postura del perito designado, concluye necesario de conformidad con el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, realizar un nuevo avalúo al inmueble objeto de la demanda, para llevar a cabo nuevos actos de remate, designando en ese mismo acto, al ciudadano Dagoberto León González, quien previo cumplimiento de las formalidades exigidas por ley, consignó en fecha quince (15) de abril de 2002, el informe de avalúo.
En fecha doce (12) de febrero de 2003, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Octavio Villalobos y Dagoberto León González, para comparecieran en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de la notificaciones, a fin de fijar la base del tercer justiprecio para celebrar un nuevo acto de remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en fecha dos (2) de abril de 2003, compareció ante esa Instancia, la abogada en ejercicio Rossangel Boscán Cárdenas, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.240, suscribiendo acto diligenciatorio, mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Marzo de 2003, en el juicio de tacha de falsedad; a los efectos de que extinguiera el presente juicio de ejecución de hipoteca y suspendiera la ejecución.
Por su lado, el ciudadano Jorge Luis González Ávila, asistido por la abogada en ejercicio Patricia González Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.208, presentó escrito en fecha catorce (14) de abril de 2003, en el que recusó al Juez que dirige ese Juzgado, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al día siguiente, éste estampo diligencia, en la cual expuso sus alegatos.
Le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprehenderse del conocimiento de la causa. Es en fecha diecinueve (19) de Junio de 2003, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, libró oficio en el que indicó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el acto subjetivo, a fin de que remitiera el expediente.
El día dieciséis (16) de Julio de 2003, el Juez de la causa, Abogado Adán Vivas Santaella, procedió a inhibirse por cuanto emitió juicios de valor que asomaban el criterio del Tribunal respecto al tema debatido, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de 2003, dictó auto en el que le dio entrada a la presente causa.
El actor, ciudadano Jorge Luis González, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2005, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio David Casas González, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.660, a fin de que defendiera sus derechos e intereses. Con tal carácter presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal declarare la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitud que le fue declarada improcedente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, ya que el juicio se encontraba pendiente por librar el cuarto cartel de remate, por lo que mal podría haber operado la perención de la instancia. La referida decisión quedó firme, solicitando el día veintitrés (23) de abril del mismo año, el apoderado actor, ciudadano David Casas González, se librare el último cartel de remate.
En ese sentido, este Tribunal dictó auto en el que expuso que antes de resolver el pedimento formulado por el apoderado actor, resultaba necesario oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con el objeto de que informare sobre el estado en que se encuentra la causa signada con el Nº 46.991 de la nomenclatura interna llevada por el referido Tribunal.
El citado Tribunal dirigió oficio en el que indicó que el expediente contentivo de la demanda de tacha de falsedad, fue remitido a la Oficina del Archivo Judicial, en fecha diez (10) de septiembre de 2007, mediante oficio signado con el Nº 1946-07, razón por la cual, se le imposibilitaba suministrar la información requerida.
En atención a diligencia de fecha dos (2) de Julio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la citada oficina, a fin de que remitiere copia fotostática del expediente Nº 46.991; cuya respuesta se ciñó a que no estaban facultados para otorgar fotocopias.
Observa este Tribunal diligencia de fecha seis (6) de julio de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.819, en la cual señaló que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, erró involuntariamente al indicar que el expediente Nº 46.991 se hallaba en la Oficina del Archivo Judicial, ya que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, bajo el Nº 43.325 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, dada la reposición y anulación de la sentencia dictada por el abogado Adán Vivas Santaella, y hasta la fecha no se ha dictado sentencia. En consecuencia, solicitó se librare el cuarto y último cartel de remate.
Visto lo anterior, el Tribunal por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2012, ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara sobre la causa contentiva de la tacha de falsedad intentada por el ciudadano Salvatore Turtulici contra los ciudadanos Alejandro José Boscán, Mildred Susana Nava Larrazabal, Rommel Tomas Bogarin Rangel y Jorge Luis González Ávila; Órgano Jurisdiccional que informó que se encontraba a la espera de las resultas de la inhibición planteada por el abogado Adán Vivas Santaella, en fecha 22 de marzo de 2005, a fin de que fuere resuelta la controversia planteada que está en estado de dictar sentencia.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, presentó escrito el abogado en ejercicio David Casas González, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano Jorge Luis González Ávila, y el ciudadano Ángel Rafael Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.677, asistido por el profesional del derecho Jesús Leonardo Tovar Aranguren, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.855, en el cual alegan que arriban a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, al referir lo que sigue:
El apoderado actor, resaltó que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por su representado en contra del ciudadano Alejandro José Boscán Urdaneta, identificados en actas, contentiva en el expediente signado con el Nº 39.154. El origen de la demanda deviene de un contrato de préstamo registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº 39, Tomo 25, cuya garantía hipotecaria recayó sobre un inmueble constituido por un terreno propio, una casa-quinta y un galpón construido sobre el referido terreno, ubicado en la avenida 27 (antes la paz), esquina calle 11 (antes pichincha), distinguido con el número 11-09, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; la descripción del inmueble se encuentra ampliada en las actas que rielan al expediente.
Agrega que el incumplimiento del ciudadano Alejandro José Boscán Urdaneta, a las obligaciones contraídas en el contrato, dieron lugar a que se incoare la presente demanda. Igualmente, que el monto adeudado debidamente indexado hasta la presente fecha equivale a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), que incluye el capital, intereses indexados, honorarios profesionales, costos y costas procesales.
Afirma el ciudadano Ángel Rafael Boscán, antes identificado, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.299 del Código Civil, ofrece pagar en su condición de tercero, la cantidad arriba nombrada, mediante dos (2) cheques de gerencia, identificados así: a) cheque signado con el Nº 35372993 de la cuenta corriente Nº 01140207162070020940, de la entidad bancaria Bancaribe, librado en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, por un monto de Doscientos Cincuenta mil (Bs. 250.000,00), a favor de Jorge Luis González Ávila; y b) cheque signado con el Nº 82.040988, de la cuenta corriente Nº 01050108372108040988, de la entidad bancaria Mercantil, de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), a favor de David Casas.
Por su lado, el apoderado actor, aceptó el ofrecimiento formulado a favor de su cliente, quien funge como acreedor hipotecario. Advirtiendo que cumplen con los supuestos que impone la normativa que regula la materia del pago con subrogación, contraída en el ordinal 1° del artículo 1.299 del Código Civil. En consecuencia, aceptado el pago del ciudadano Ángel Rafael Boscán Urdaneta, subrogó en él todos los derechos que le asisten en relación a la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble descrito, por lo que, nada queda a deberle a su representado y queda extinguida la acreencia.
Ambas partes, solicitaron al Tribunal de cognición homologare el escrito en cuestión, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
Posteriormente, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Ángel Rafael Boscán Urdaneta, actuando con el carácter de tercero subrogado en los derechos del ciudadano Jorge Luis González, plenamente identificados, asistido por la profesional del derecho Rossangel Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.240, presentando escrito en el cual recurrió a los anormales modos de auto-composición procesal, específicamente, al desistimiento, al indicar:
“Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO de la acción y del procedimiento a través del presente escrito en el proceso judicial por motivo de ejecución de hipoteca, incoado en contra del ciudadano Alejandro José Boscán. Segundo: solicito al Tribunal el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso de este proceso y oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, a los fines de que estampe la nota marginal. Tercero: De la misma manera pido al Tribunal se abstenga de condenar en costas ya que así lo han convenido las partes.
Estando el presente juicio en la fase de sentencia, haciéndose necesaria la presencia de la parte demandada representada por su abogada Alba Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 16.988.829 (…) según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2013 (…)”
El Tribunal advierte que la subrogación de pago le otorga capacidad o legitimación al ciudadano Ángel Rafael Boscán, para que posteriormente disponga del derecho en litigio como lo hizo en el escrito de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, en el que desistió tanto de la acción como del procedimiento, que es en el que en todo caso es susceptible de homologación.
Sin embargo, este Tribunal, en aras de preservar la seguridad jurídica, el debido proceso y la estabilidad del juicio, está en el deber de verificar el fiel cumplimiento de lo que impone la normativa del 1.299 del Código Civil. A saber: a) Demostrada la condición abrogada por el ciudadano David Casas González, quien se encuentra facultado para representar al acreedor ciudadano Jorge Luis González Ávila, mediante poder apud acta conferido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, que corre inserto en el expediente al folio 132; b) Consta en actas, copia simple de los instrumentos cambiarios a través de los cuales se hizo efectiva la subrogación del pago, la cual fue manifestada de forma expresa.
En consecuencia, por acudir personalmente el ciudadano Ángel Rafael Boscán Urdaneta, al acto de desistimiento, asistido por abogado de la República y la apoderada del demandado, ciudadana Alba Martínez, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Marzo de 2013, anotado bajo el Nº 17, Tomo 23, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento y de la acción, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en referencia a la solicitud de la suspensión de la medidas cautelares, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena oficiar en ese sentido, al organismo respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.39.154. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Junio de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/az
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