EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente nº 45.367
En el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagro Coromoto Castillo de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.704.518, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidenta de la junta directiva de la sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de abril de 2012, bajo el n° 19, tomo 86-A Sgdo., de los libros de registro respectivos; debidamente asistida por la profesional del derecho Lourdes Rivero Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 115.143, en contra de los ciudadanos Carmen Dolores Hernández Sanz, Jacinto José Fuenmayor Franco, Zennia Josefina Barrios Medina y Anselmo Segundo Salas Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.796.101, 15.260.192, 7.889.880 y 20.861.513, respectivamente, domiciliados en la vía principal de la población La Paz, sector El Batacazo, de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, vocera de su unidad ejecutiva y adscritos al Consejo Comunal Ezequiel Zamora, se le dio entrada a la demanda y se sustanció y en fecha 19 de junio de 2013 se celebró la audiencia constitucional, oral y pública, en la que se declaró parcialmente con lugar el presente amparo.
Estando dentro del tiempo hábil, el Tribunal procede a dictar in extenso el fallo definitivo, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias.

Relación de la causa
De las actuaciones que constan en actas, pudo este Tribunal constatar las siguientes actuaciones:
Se le dio entrada a la demanda por resolución del 28 de mayo de 2013, en la cual se ordenó la subsanación del escrito de amparo y se negó la medida cautelar solicitada.
El 30 de mayo de 2013, la representante legal de la presunta agraviada presentó escrito de subsanación y volvió a pedir la medida cautelar.
En la resolución del 31 de mayo de 2013, este Tribunal dio por satisfechos los requisitos para la admisión de la demanda y le dio curso a trámite. Nuevamente, negó la medida cautelar.
El 5 de junio de 2013, constó en actas la notificación del Ministerio Público.
El 10 de junio de 2013, constó en actas las citaciones de los presuntos agraviantes.
El 11 de junio de 2013, se fijó para el 19 de junio de 2013 la celebración de la audiencia oral y pública.
En esa fecha se celebró la audiencia oral y pública y se dio lectura al dispositivo del fallo, luego de la deliberación de rigor.
El 21 de junio de 2013, se agregó a las actas un escrito contentivo de la opinión fiscal.
En el día de hoy se publica el extenso del fallo.
Argumentos de la parte quejosa
En el escrito de demanda, la ciudadana Milagro Coromoto Castillo de Castillo, actuando con el carácter de representante legal de sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, alegó:
Que su representada se dedica a la explotación de la actividad petrolera, principalmente en la exploración para la búsqueda de yacimientos minerales de petróleo crudo y su extracción, de las denominadas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos como actividades primarias, en el área geográfica delimitada por el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, en la resolución n° 174, del 28 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.810, del 29 de noviembre de 2011.
Denunció que:
“un grupo de personas de las comunidades de La Paz, Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, se encuentran paralizando y perturbando las operaciones del Taladro PDV-04 que se encuentra perforando el Pozo P-206, de la localización DFK03, afectando gravemente el normal desarrollo de las actividades de alta complejidad que allí se despliegan, pues el día 15-05-2013 aproximadamente a las 08:40 pm cuando el Supervisor de 24 horas, ciudadano Regulo Pérez informó que se acercó un vacuum propiedad de PDVSA con Chofer y ayudante PDVSA para cargar fluido de desecho y realizar el desplazamiento de fluido cuando el mismo, fue interceptado por personal de la comunidad en la entrada del taladro, quienes no permitieron el acceso del vaccum y en varias oportunidades amenazaron al chofer exigiéndole ‘que no cargara fluido porque le estaban quitando participación en las actividades del taladro’ e incluso le dijeron ‘que si iban custodiados por la Guardia les iría peor’…”
La infracción que denuncian es la de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad.
Pidió que:
“…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la amenaza manifiesta, directa y contundente de paralizar las operaciones de perforación y rehabilitación de pozos petroleros, que en definitiva es una afrenta contra la industria petrolera nacional, por parte del grupo de personas pertenecientes a la comunidad de La Paz, municipio Jesús Enrique Lossada.”
Y que se emita mandamiento de amparo en el cual se ordene a los agraviantes y a cualquier persona u organización, el cese del conflicto y como consecuencia de ello el restablecimiento inmediato de las operaciones del identificado equipo, a fin de evitar que su representada siga sufriendo pérdidas económicas. Asimismo, pidió que una vez acordadas las pretensiones de fondo y cautelares requeridas por su representada, las mismas se hagan extensivas a cualquier otra persona que paralice o pretenda paralizar las operaciones propias de la actividad petrolera.
Defensa de los presuntos agraviantes
Los ciudadanos Carmen Dolores Hernández Sanz, Jacinto José Fuenmayor Franco, Zennia Josefina Barrios Medina y Anselmo Segundo Salas Franco, acudieron a la audiencia constitucional fijada para la presente causa y se hicieron del patrocinio del profesional del derecho Marcel Alberto Cueva Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 111.821, quien en su nombre expuso sus alegatos y defensas en contra de la pretensión constitucional propuesta por la sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa.
En su exposición oral, el abogado Marcel Alberto Cueva Méndez destacó que Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (Pdvsa) suscribió una minuta con 4 consejos comunales, que se realizó con la presencia de las partes solicitantes del amparo constitucional y en la cual se acordó que se realizarían unas adjudicaciones a diferentes empresas que pertenecen este holding donde cada una presta un servicio diferente para llegar a las explotaciones del taladro. A su juicio, resulta extraño que a pesar de que Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (Pdvsa) tiene un organismo que se encarga de la preservación y control de pérdidas, este procedimiento no se haya agotado para dejar constancia del supuesto atropello para la extracción o funcionamiento de las empresas que van a realizar sus labores en el funcionamiento del taladro, o una denuncia ante un organismo público como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al referirse a la amenaza inminente y si hay una amenaza tal que no se le permite a la empresa explotar el taladro, no ve ningún tipo de denuncia bien sea en un organismo público ni del organismo al cual están sujetos que es el PCP; y que aunado a eso, en el escrito de queja constitucional sólo nombran al supervisor de 24 horas pero no alegan las declaraciones de supervisor Geovanny Portillo que trabaja 7x7 en el taladro.
También le resulta extraño al profesional del derecho Marcel Alberto Cueva Méndez, que a pesar de que sus clientes tienen un convenio con Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (Pdvsa), no tengan un procedimiento abierto por esa empresa y que mal podría apreciarse que sus representados están perturbando el desarrollo de sus actividades en la explotación del taladro. Reconoce que es cierto hay una minuta en la cual se especifica que cada empresa tiene que hacer unas postulaciones, además de un aporte de Bs. 100,00 a Bs. 150,00 diarios, el cual ellos no cumplen ni están cumpliendo con las comunidades.
En la réplica, el patrocinio judicial de los presuntos agraviantes insiste en que los presuntos agraviados debieron agotar los medios alternativos de resolución de conflictos y medios administrativos, ya que existe una dependencia de las comunidades hacia Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (Pdvsa), por lo tanto se tuvo que haber realizado un procedimiento administrativo sancionatorio, por las vías idóneas, de Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (Pdvsa) hacia los consejos comunales, a los efectos de que si en realidad se ve afectada la participación económica de estas empresas y de Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (Pdvsa), por la explotación de este taladro, por la supuesta perturbación de sus representados, sería necesario haber agotado otras instancias y no llegar a un amparo.
Solicitó que el amparo fuera desechado.
Opinión del Ministerio Público
Durante la audiencia oral, la abogada Marena Chiquinquirá Pitter Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.768, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (e) del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, afincó la opinión fiscal en el hecho de que el derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 del Texto Fundamental, no es más que el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de las personas y que en todo caso la propiedad está sometida a obligaciones, contribuciones o restricciones establecidas en la misma ley, y únicamente en casos de utilidad pública o social, logrado a través de una sentencia firme y el pago del justiprecio.
A su juicio, en el caso de marras, este derecho de la propiedad no se ve comprometido, pues su punto esencial hace referencia a la titularidad del bien y en este sentido las actividades o actuaciones de esta comunidad, en opinión del Ministerio Público no limita ni restringe el uso o la disposición de los bienes que sean de propiedad de la empresa.
En relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual a su criterio tiene como única limitación la salvaguarda de los intereses generales y los derechos de terceros. Asegura que este derecho a la libertad económica no debe ser tomado en cuenta como un derecho ilimitado o absoluto, en vista de que tiene esas limitaciones. Y en el caso de marras, la limitación que se verifica no es a través de un mandato legal sino que está representada por las actuaciones del grupo y considera el Ministerio Público que está comprometida la actividad petrolera del país, que es la industria de mayor envergadura e importancia para los venezolanos y por supuesto de interés general.
En el escrito agregado a las actas, presentado por la profesional del derecho Marena Chiquinquirá Pitter Chirinos, con el carácter antes dicho, el Ministerio Público realizó un valioso análisis de la situación planteada al caso de autos, y en una parte que para este Tribunal tiene especial interés, señaló:
“…de las actas procesales que discurren del expediente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, no se evidencia los que los hechos (sic) que demuestran las circunstancias que impiden la perforación y rehabilitación de los pozos petroleros, mas sin embargo, del interrogatorio realizado por la juez en sede constitucional, en la audiencia de amparo constitucional a una de las personas contra quien obra la presente acción de amparo, hace presumir la existencia de tales actuaciones y en virtud de los cuales se les impide el normal desarrollo de sus operaciones, e igualmente la empresa accionante consignó escrito de informes en el que se especifican los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional; no obstante a ello se advierte en principio que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone sobre el derecho de propiedad y en virtud del cual, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y que la propiedad estará sometida a as contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier tipo de bienes.
(Omissis)
…se observa que en el caso que nos ocupa, no se discute la vulneración del Derecho de Propiedad desde el punto de vista de su titularidad, lo cual constituye su núcleo esencial, toda vez que discutido el derecho de propiedad que tiene la parte actora, sobre los bienes de la empresa, del acervo probatorio aportado no se evidencian hechos que limiten y/o restrinjan el derecho que se analiza, mas aun cuando de los mismos pueda continuar con el ejercicio pleno del uso, goce y disfrute con independencia de las actuaciones desarrolladas por la parte presuntamente agraviante y tendiente a impedir la plena disposición de sus bienes.
En consecuencia, la aludida violación de tal derecho constitucional para quien opina debe declararse improcedente.
Por otra parte con ocasión a la supuesta transgresión del Derecho la Libertad Económica prevista en el artículo 112 del Texto Constitucional se señala, que el mismo expresa, que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social y que el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de las riquezas, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresas, comercio, industrias, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas, para planificar, racionalizar, y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Sobre la egida (sic) de tal precepto constitucional, se puntualiza, que el derecho a la Libertad de Empresa viene a consistir en el reconocimiento a todas las personas «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley.
(Omissis)
…se infiere que el núcleo esencial de este derecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que por ello, los Poderes Públicos pueden forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra. Vale recalcar, que tal libertad de elección de la actividad económica sólo tiene el límite, en el interés social y las limitaciones que las leyes le impongan, sólo a los efectos de salvaguardar el legítimo interés general y derechos de terceros.
Aunado a ello, tomando en cuenta que tal limitación podría devenir por las disposiciones que la ley establezca, en el caso que nos ocupa la limitación de la actividad de comercio desarrollada por la actora, no se origina por mandato legal, sino en todo caso por las actuaciones desarrolladas por un grupo de personas de la comunidad de La Paz, Parroquia José Ramón Yépez, del municipio Jesús Enrique Lossada y con lo cual sin lugar a dudas, se compromete el interés general en tanto y en cuanto, la actividad petrolera y para la cual la accionante presta sus servicios en razón del plan extraordinario en que se encuentran inmersas las empresas mixtas para el aumento de la producción con al menos 500 barriles por día, en nuestro país corresponde a los intereses de todos los venezolanos, tomando en consideración que la misma se erige como la principal actividad económica e industria por excelencia en nuestro país y que demuestra el interés por defender los derechos de la actividad sustentable de la nación y por lo cual la actuación desarrollada en sede constitucional no debe soslayarse y pecar en excesos de formalismos que imposibiliten el ejercicio de los derechos constitucionales reclamados y en el cual en el caso de autos, se compromete de algún modo tal derecho constitucional; más aun cuando tales impedimentos no se originan de ningún ordenamiento legal, sino más de actuaciones desplegadas por particulares que impiden la realización de las operaciones de perforación y rehabilitación de los pozos petroleros.”
Consideró la vindicta pública que la acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar.
Competencia
Debe en primer término este Tribunal, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción, observando al respecto que en el caso de autos se propone la tutela judicial contra los ciudadanos Carmen Dolores Hernández Sanz, Jacinto José Fuenmayor Franco, Zennia Josefina Barrios Medina y Anselmo Segundo Salas Franco.
Alega la quejosa que los referidos ciudadanos están paralizando y perturbando las operaciones del taladro PDV-04 que se encuentra perforando el pozo P-206, de la localización DFK03, afectando el normal desarrollo de las actividades de alta complejidad que allí se despliegan; y que el día 15 de mayo de 2013, aproximadamente a las 8:40 p.m., el supervisor de 24 horas, ciudadano Régulo Pérez, informó que cuando se acercó un vacuum propiedad de Petróleos de Venezuela s.a., con chofer y ayudante del holding petrolero para cargar fluido de desecho y realizar el desplazamiento de fluido, el mismo fue interceptado por personal de la comunidad en la entrada del taladro, quienes no permitieron el acceso del vacuum y en varias oportunidades amenazaron al chofer exigiéndole “que no cargara fluido porque le estaban quitando participación en las actividades del taladro” e incluso le dijeron “que si iban custodiados por la Guardia les iría peor”.
Denuncian la violación de los derechos al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad, de la sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa.
Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.
Por su parte, el artículo 7 eiusdem, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Los hechos que son objeto de control por parte de este Tribunal, tienen una naturaleza eminentemente afín con la competencia de este Tribunal, pues revelan la trascendencia económica de los derechos al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad de la sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, en el marco de la realización de acto de comercio típicos; de allí que se trate de la competencia en materia mercantil, que por imperio de la ley ostenta este Tribunal. De otro lado, los sucesos ocurrieron en la población de La Paz, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, área geográfica de influencia de la competencia territorial de este Tribunal, por lo cual afirma su competencia para el conocimiento de la presente acción y así se decide.
Consideraciones para decidir
En el memorial de amparo, se denuncia la violación de dos derechos de raigambre constitucional: el de la propiedad y el del libre ejercicio de la actividad económica.
Respecto al primero de los derechos nombrados, el mismo se encuentra reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se señala:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Se observa, tal y como lo señaló la representación fiscal, que la infracción del derecho constitucional a la propiedad, pasa por la afectación del núcleo rígido del mismo, de manera que se vea impedido el uso, goce o disfrute de los bienes sobre los cuales se ejerza ese derecho. Por ello, para que el ejercicio de este derecho se vea desmejorado o reducido, es necesario que la afectación sea tal que inhabilite su utilidad y comprometa los atributos de quien ejerce la titularidad del derecho.
En el presente caso, no existe ninguna modalidad de prueba que haga presumir que los ciudadanos Carmen Dolores Hernández Sanz, Jacinto José Fuenmayor Franco, Zennia Josefina Barrios Medina y Anselmo Segundo Salas Franco, han adelantado actividades tendientes a impedir el uso, goce o ejercicio de la propiedad sobre el taladro que pertenece a la accionante sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa.
Siendo así, el Tribunal quiere recalcar la importancia de la imputabilidad en una acción de tutela, porque como el amparo tiene efectos requisitorios, no importa que no se le haya incoado en la sede de un tribunal penal para que la conducta de quien infringe derechos constitucionales resulte antijurídica y amerite una instancia de parte del juez de amparo, a otros órganos o al mismo agraviante, a través del mandamiento de amparo.
Por ello la determinación de la responsabilidad del demandado tiene una importancia capital, ya que a pesar de que, en principio, no se le condenara a cumplimiento de una pena corporal, de todos modos el resultado del amparo determinará si su actuación causa injuria constitucional, lo cual evidentemente resultaría una situación deleznable en la conducta de un ser humano, desde que se estaría en presencia de un infractor de la constitución.
Por ello es necesario que tal relación de causalidad entre el hecho inconstitucional y el sujeto indiciado, sea directa y diáfana de tal manera que suprima cualquier margen de error en cuanto a la responsabilidad constitucional del demandado. Pero ¿qué pasa cuando existen elementos que hagan presumir la lesión o amenaza constitucional pero los demandados no están vinculados de manera directa a esa situación? A juicio de este Tribunal, la integridad de la constitución debe protegerse a toda costa, y ello pasa, muchas veces, por la emisión de mandamientos de amparo generalizados, o sin un destinatario individualizado, que se enderece a impedir la injuria constitucional. No es, pues, que la jurisdicción constitucional tenga rasgos de ser voluntaria, graciosa ni mucho menos, lo que ocurre es que la entidad de muchos derechos constitucionales es tal, que amerita una tuición en la que embonen las violaciones a ese derecho.
Los derechos de primera y segunda generación, por ejemplo, no se caracterizan por ser prestacionales, más bien se satisfacen con la sola condición de respeto del resto de la población hacia el titular del derecho. El obligado frente a los derechos civiles y políticos, y frente a los derechos económicos, suele cumplir con su obligación adoptando una actitud pasiva y de respeto frente al derecho ajeno. Así, por ejemplo, el derecho de libre desenvolvimiento de la personalidad, la libertad de opinión y de pensamiento, queda satisfecha con la tolerancia del obligado, que en teoría nada puede hacer frente ideas que le resulten adversas, salvo respetarlas, pues lo contrario, es decir, atacar a quien piense distinto, es igual a retroceder al derecho medieval.
En el caso de la propiedad, la integridad de este derecho es el sucedáneo de su respeto por el resto de la población, por quienes no tienen un signo positivo frente a ella, es decir, por el no propietario. En el presente caso, no existe ningún elemento que, sanamente apreciado, permita decantar en la responsabilidad de los ciudadanos Carmen Dolores Hernández Sanz, Jacinto José Fuenmayor Franco, Zennia Josefina Barrios Medina y Anselmo Segundo Salas Franco, en la violación del derecho de propiedad que la sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, ejerce sobre el pozo señalado en actas. Tampoco existe prueba de que tal violación al derecho de propiedad se esté verificando en la actualidad.
Lo anterior trae como consecuencia dos situaciones. La primera, que los referidos demandados quedan liberados de cualquier responsabilidad frente a la inexistente violación del derecho a la propiedad que delata la sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa. La segunda, que no existiendo tal violación, el amparo, en lo que al derecho de propiedad se refiere, no puede prosperar y así expresamente se decide.
En lo que respecta a la violación del derecho al libre ejercicio a la actividad económica, lo primero que observa el Tribunal es que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra impone:
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
El derecho al libre ejercicio de la actividad económica, supone de parte de su titular, la posibilidad de seleccionar y ejecutar las actividades destinadas al enriquecimiento, que juzgue consecuente con sus intereses y posibilidades, limitado sólo por razones de organización y paz social y otras como la seguridad, la sanidad, las buenas costumbres, entre otras.
En el presente caso, la actividad que desarrolla la demandante sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, además de ser una actividad licita de comercio, se encuentra establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, según el cual:
“Artículo 9: Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en esta Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de esta Ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.”
Esto revela una nueva arista del asunto de autos y es que no se trata de una simple actividad de acumulación de riquezas, sino que se trata de la principal industria nacional. Aun así, el sólo hecho de ser un derecho de los de segunda generación, autoriza la protección estatal en su favor, al amparo de los medios y recursos que la ley otorga.
Ahora bien, luego de la revisión de las respectivas actas y sobre todo del contenido de la actuación levantada en la oportunidad de la audiencia oral, observa el Tribunal, igual que lo hace el Ministerio Público, que existen razones para comprender que las labores de rehabilitación del taladro PDV-04 que se encuentra perforando el pozo P-206, de la localización DFK03, propiedad de la parte actora, están comprometidas por la actividad de individuos sin identificar, que sin embargo no son los demandados de autos.
Ello es así, debido a que nuevamente no constan en actas pruebas que permitan vincular la actividad de los ciudadanos Carmen Dolores Hernández Sanz, Jacinto José Fuenmayor Franco, Zennia Josefina Barrios Medina y Anselmo Segundo Salas Franco, con la paralización y amenaza de las actividades del taladro, que sin embargo es de especial interés de este Tribunal.
Bajo esa línea de argumentos, este Tribunal nuevamente declara que los referidos ciudadanos no tienen responsabilidad demostrada en las actividades que perturban la actividad económica en el taladro PDV-04 que se encuentra perforando el pozo P-206, de la localización DFK03, en consecuencia, se le libera de la acusación de injuria constitucional y así se decide.
Lo anterior no obsta para que el Tribunal analice la situación de una manera más amplia, pues como antes se señaló, existen casos en los que la naturaleza de los derechos y su pertenencia generacional, obliga a garantizar su protección de manera abstracta, sin que para ello deba condenarse a un individuo en particular, pero sí que deba librarse un mandamiento de amparo a una autoridad particular, conteste con la naturaleza requisitoria del amparo.
En el presente caso, el Tribunal pudo constatar que las labores del taladro PDV-04 que se encuentra perforando el pozo P-206, de la localización DFK03, se encuentran amenazadas, lo que resulta una situación inaceptable de agresión a la empresa petrolera, a la que debe ponerse fin en uso de la fuerza pública.
Pero tal fuerza pública, debe insistir este Juzgado, encaminada a generar un efecto de coerción pacífica frente a la población. Este Tribunal no apuesta ni apostará por el uso de la fuerza pública en contra de los ciudadanos, pero sí está consciente de que las fuerzas armadas y la policía representa un elemento de inefable utilidad a los fines de garantizar el respeto a derechos como el de libre ejercicio de la actividad económica. Y para que tales derechos se vean protegidos, el Tribunal se encuentra en la posibilidad de librar un mandamiento de amparo dirigido a las fuerzas militares y policiales competentes, para que resguarden las instalaciones del taladro PDV-04 que se encuentra perforando el pozo P-206, de la localización DFK03, con tal que su actividad se encuentre siempre dentro de los márgenes de respeto a la dignidad e integridad humana.
El artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece:
Las infracciones a esta Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, de acuerdo con la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Con tal disposición, el legislador previó la necesidad de que las instalaciones destinadas a la actividad petrolera, recibieran una protección especial por parte del Estado, debido a que se trata de actividades íntimamente relacionadas con el desarrollo integral de la nación.
De otro lado, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, disciplina:
Funciones de la Guardia Nacional Bolivariana
La Guardia Nacional Bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas para la defensa y el mantenimiento del orden interno del país, mediante operaciones específicas, conjuntas o combinadas. Tiene las siguientes funciones:
(…)
6. Cooperar en la prevención e investigación de los delitos previstos en la legislación sobre la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el secuestro y la extorsión, la seguridad fronteriza y rural, la seguridad vial, la vigilancia a industrias de carácter estratégico, puertos y aeropuertos, control migratorio, orden público, seguridad ciudadana, investigación penal, apoyo, custodia y vigilancia de las instalaciones y del patrimonio del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral, y apoyo a órganos de Protección Civil y Administración de Desastres;
Por otra parte, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su artículo 34, dispone:
De las atribuciones comunes
Artículo 34: Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat.
Finalmente, el artículo 16 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia, establece sus competencias, así:
Artículo 16º. Son funciones de los Oficiales del cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del Estado Zulia, Leyes y Reglamentos, Decretos, Ordenanzas, Resoluciones y Ordenes emanadas de las autoridades competentes.
2. Preservar la seguridad ciudadana y orden público con apego al respeto de los derechos y garantías consagrados en los instrumentos legales anteriormente señalados.
3. Colaborar con el Poder Judicial y con las autoridades de Policía Judicial, en los términos señalados por el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales.
4. Colaborar con los demás cuerpos de seguridad del Estado para evitar actividades que atenten contra la seguridad de la República y su sistema de gobierno.
(…)
9. Prevenir o contener toda violencia o ataque contra las personas, la propiedad y el orden público, haciendo uso de los medios legales y reglamentarios, optando por el más eficaz, y que cause el menor daño posible a los repelidos, a otras personas o a sus bienes, siempre y cuando no corra peligro la integridad física del Oficial de Policía que actúe en el procedimiento.
(…)
11. Proceder a la disolución de grupos de personas que hagan manifestaciones ilegales en forma que obstruyan o impidan el libre tránsito de personas y vehículos.
Observa el Tribunal que cada una de las normas citadas se encuentra en armonía con la protección que debe brindarse a las actividades estratégicas vinculadas a la seguridad nacional, y a un plan de crecimiento que conoce este Tribunal por ser un hecho comunicacional.
Por ello, a juicio de este Juzgado de amparo, si bien no logró probarse la responsabilidad de los ciudadanos Carmen Dolores Hernández Sanz, Jacinto José Fuenmayor Franco, Zennia Josefina Barrios Medina y Anselmo Segundo Salas Franco, en los actos de perturbación del taladro PDV-04 que se encuentra perforando el pozo P-206, de la localización DFK03, propiedad de la sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, sí resulta un hecho la amenaza a estas instalaciones propiedad, en parte, del Estado venezolano, por lo que la existencia de tales disposiciones en materia de seguridad nacional, autoriza a este Tribunal a ordenarles que se resguarden las instalaciones de la referida empresa, específicamente en la localización DFK03, en la población de La Paz del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, desplegando la fuerza militar y policial en resguardo de esas instalaciones, de la manera en que la dinámica operativa así lo imponga y con respeto a la dignidad, seguridad e integridad de las personas, sea cual fuere su rol en la situación.
En consecuencia, visto que la empresa Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, precisa la tuición del Estado venezolano para preservar su derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica, se ordena oficiar al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a los Directores de la Policía Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para participarles que este Tribunal libró mandamiento de amparo ordenándoles que resguarden las instalaciones en las que se encuentra el taladro PDV-04 que se encuentra perforando el pozo P-206, de la localización DFK03, en la población de La Paz del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, todo bajo las condiciones que han sido establecidas en este fallo.
Como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, como será decidido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Milagro Coromoto Castillo de Castillo, actuando con el carácter de representante legal de sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, en contra de los ciudadanos Carmen Dolores Hernández Sanz, Jacinto José Fuenmayor Franco, Zennia Josefina Barrios Medina y Anselmo Segundo Salas Franco, quienes sin embargo quedan liberados de cualquier responsabilidad de injuria constitucional, relacionada con el presente asunto.
Líbrese mandamiento de amparo contentivo de la orden de resguardo a las instalaciones en las que se encuentra el taladro PDV-04 que está perforando el pozo P-206, de la localización DFK03, en la población de La Paz del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, dirigido al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a los Directores de la Policía Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
No se hace expresa condena en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes ni indicios de que hubieren actuado con temeridad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.947, lo certifico, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). La Secretaria,












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