REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.340
Se le dio entrada a la presente querella interdictal mediante auto dictado por este Tribunal el día 10 de mayo de 2013, mediante el cual a los fines de admitirla, se instó a la parte querellante a ampliar los medios probatorios con respecto a la posesión ultra anual alegada.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2006, la querellante presentó un escrito al cual adjuntó una serie de medios probatorios a los fines de demostrar la posesión ultra anual del inmueble, y entre tales documentos se destaca, la copia certificada del documento que le acredita al querellante la propiedad del inmueble que constituye el objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el No. 23, Tomo 4°, Protocolo Primero.
En este estado, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la admisibilidad de la presente querella interdictal, incoado por los ciudadanos IMMER INCIARTE y PEDRO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.624.172 y 7.859.401, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil BERLIN, CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1985, bajo el No. 28, Tomo 72-A, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.366, en contra de los ciudadano ERNESTO PÉREZ, OMAR BARRUETA, ALEXIS ÁLVAREZ y LEONARDO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.875.279, 14.504.700, 9.724.641 y 17.233.631, respectivamente, domiciliados en este municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Explicaron los representantes legales de la sociedad mercantil querellante, que su representada viene poseyendo pacíficamente desde hace más de veinticinco (25) años, un inmueble conformado por dos parcelas de terreno ubicadas en la avenida 15 Las Delicias con calle 89D, antes calle “Celis”, signado con los Nos. 89D-49 y 89D-73, en la jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, afirmó la querellante que el día 27 de marzo de 2013, en horas de la tarde se presentaron en el inmueble que posee, los ciudadanos ERNESTO PÉREZ, OMAR BARRUETA, ALEXIS ÁLVAREZ y LEONARDO RINCÓN, quienes de manera violenta rompieron el candado y abrieron el portón peatonal, ingresaron a la fuerza al inmueble, exigiendo de forma grosera a todas las personas que se encontraban allí adentro, que se salieran, que allí no podía entrar nadie porque ese terreno era de ellos, propinando empujones y lazando objetos contundentes a los presentes. Aunado a ello, la querellante señaló, que tales ciudadanos junto con otro número indeterminado de personas, se encuentran apostados en la acera frente a la puerta principal del inmueble, durante las veinticuatro horas del día, impidiendo la entrada de personas y vehículos.
El Tribunal, para decidir observa:
El artículo 782 del Código Civil, es la norma que establece la protección del poseedor en caso de perturbación, el mismo dispone lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, debe afirmarse que la posesión se encuentra desligada de la propiedad, aunque ésta sea una consecuencia de aquélla. En virtud de ello, el Legislador pretende proteger la posesión de las posibles perturbaciones que ésta sufriera, consagrando para ello una acción que se encuentra contenida de manera armónica en el Código de Procedimiento Civil. En palabras de Rudolf von Ihering:
“…[L]a posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (1974:91 y s)
Ahora bien, cuando Ihering hace mención de que el desfase entre posesión y propiedad conviene, entre otros, al propietario que posee, no puede estarse refiriendo a que esa tutela se logra indiferentemente al amparo de la misma acción, o mejor dicho, al amparo de las acciones posesorias; sino que alude a que la posesión que supone el derecho de propiedad, es igualmente protegida, a pesar de que ese derecho de propiedad no se encuentre controvertido.
Tiene que ser así, porque esa es la naturaleza de las querellas interdictales posesorias, en las que poco importa si a alguna de las partes asiste el ius possidendis, es decir el derecho a poseer como consecuencia de la propiedad; lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión legítima del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma.
En la acción incoada por los ciudadanos IMMER INCIARTE y PEDRO SILVA, actuando en representación de la sociedad mercantil BERLIN, CA., se observa que los primeros demuestran mediante documento público fehaciente que la querellante es propietaria del inmueble identificado supra, el cual supuestamente ha sido objeto de perturbaciones. En este sentido, debe destacarse que a pesar de que al propietario le asiste presuntamente el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.
De conformidad con lo anterior, dado que el demandante de autos pretende ser amparado en la posesión de un inmueble del cual se acusa propietario, resulta forzoso para este Juzgado resolver la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido.
Así, la cualidad de propietario que se atribuye la parte querellante, se compadece con el documento público acompañado a la querella interdictal, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el No. 23, Tomo 4°, Protocolo Primero.
Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que la querellante actúan en condición de propietaria, condición esta ante la cual se cierra la vía interdictal de amparo, por no ser esta la naturaleza de la acción que debe ejercer. Así se declara.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella posesoria de amparo presentada por los ciudadanos IMMER INCIARTE y PEDRO SILVA, en representación de la sociedad mercantil BERLIN, CA., todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. 45.340, lo Certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). La Secretaria, Militza Hernández Cubillán.
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