REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.930
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano ENDER ENRIQUE GUTIERREZ MABO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.825.601, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARY COLINA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.561, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.797.592 y de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 27 de Septiembre de 2011, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA LÓPEZ, anteriormente identificada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio del juicio. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 17 de Octubre de 2011, la parte actora, confirió poder Apud-Acta a su abogada asistente, antes identificada.
Por consiguiente, el día 26 de Octubre de 2011, la profesional del derecho MARY COLINA RIVAS, en su condición de apoderada de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada; asimismo, indicó la dirección de la demandada y entregó los emolumentos al Alguacil para que materializara la notificación y citación en el proceso. Es por eso, que en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso que los recibió.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien quedó notificado en fecha 23 de Noviembre de 2011.
Es el caso, que desde que se notificó al Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, donde manifiesta que notificó al Fiscal del Ministerio Público, hecho esto, la parte actora tenía que impulsar la citación de la parte demandada, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 23 de Noviembre de 2011, es decir, desde que se notificó al Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano ENDER ENRIQUE GUTIERREZ MABO, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LÓPEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio_del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.930. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintiséis (26) del mes de Junio de 2013. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
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