REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.141

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), con libelo de demanda presentado por el ciudadano GUSTAVO BARRIOS CASTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.141328, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERIC CHÁVEZ CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.238, contra el ciudadano ELVIS ALBERTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.006.672, del mismo domicilio.
El actor alegó en su escrito libelar ser beneficiario de cinco (5) letras de cambio libradas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2008, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, signadas con los Nos. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, emitidas cada una por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.833,33), para ser pagadas los días 16 de agosto, 1° de septiembre, 16 de septiembre, 1° de octubre y 16 de octubre de 2008, respectivamente, por el ciudadano ELVIS ALBERTO BETANCOURT, quien se constituyó en su deudor a través de tales instrumentos cambiarios, hasta por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.166,65), monto éste que debió ser pagado en forma fraccionada en las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio antes referidas.
Continúa señalando el actor en su libelo, que en reiteradas ocasiones ha intentado hacer efectivo el pago de las indicadas acreencias por vía extrajudicial, pero ha obtenido del deudor una rotunda negativa de pago, a pesar de que las letras de cambio en referencia se encuentran de plazo vencido y por ende, es exigible su cumplimiento.
Acompañó la parte actora a su escrito libelar las letras de cambio de las cuales se deriva el derecho por ella alegado y copia simple de su cédula de identidad.
Asimismo, demandó el pago del capital, los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, el derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6 %), y los honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó intimar al ciudadano ELVIS BETANCOURT, antes identificado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague a la parte demandante, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.806,46), suma que comprende los siguientes conceptos: a) La cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.166,65) correspondiente al capital adeudado; b) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 210,25) correspondiente a los intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda; c) La cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 68,27) correspondiente al derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6 %), y d) La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.361,29), correspondiente a los honorarios profesionales, calculados a la rata del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Los recaudos de intimación fueron librados en fecha 20 de marzo de 2009, y el demandado fue efectivamente intimado el día 26 de marzo de 2009.
Posteriormente, el 15 de abril de 2009, el ciudadano ELVIS BETANCOURT acudió ante este Juzgado y presentó escrito de ofrecimiento de pago, actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.821.
Es el caso, que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora a los fines de solicitar que se declare firme el decreto intimatorio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado los recaudos de intimación, la parte actora tenía que gestionarlos, instando al Alguacil del Tribunal a que practicara la intimación del demandado, una vez intimado el demandado, siendo que no consta en actas que el mencionado ciudadano haya pagado o se haya opuesto al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho que la Ley le concede a tal efecto, la parte actora debió solicitar al Tribunal que declarara firme el decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 15 de abril de 2009, es decir, desde el día en que el demandado realizó el ofrecimiento de pago, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse un (1) año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró el ciudadano GUSTAVO BARRIOS CASTILLA, contra el ciudadano ELVIS ALBERTO BETANCOURT, ambas anteriormente identificadas en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.


La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.141. Lo Certifico en Maracaibo a los _______________ ( ) días del mes de junio del año 2013. La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.