REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.381.
Motivo: Solicitud de Medidas.


Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana HENNEL ROSIMAR SANTOS GUERRERO, asistida por la abogada en ejercicio YUDARKY YASMÍN MORA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.019, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano MARIO JAVIER LOZANO LEAL, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:
1) Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 01-03, bloque 20, edificio 01, de la Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (60,70 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 01-02; SUR: Apartamento 01-04; ESTE: Con fachada del edificio, y OESTE: Con fachada oeste del edificio y pasillo. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARIO JAVIER LOZANO LEAL, según documento protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el No. 38, protocolo 1ero, tomo 8, tercer trimestre.
2) Embargo preventivo sobre los bienes muebles descritos en la demanda.
Adicionalmente, se solicitó se librara oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia con sede en Maracaibo, para que informe el monto correspondiente al ciudadano MARIO JAVIER LOZANO LEAL, por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 28 de febrero de 1998 y el 07 de abril de 2011, todo a los fines de que sea decretada medida innominada para que el monto resultante, sea congelado en un cincuenta por ciento (50%).
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha 07 de abril de 2011, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIO JAVIER LOZANO LEAL y HENNEL ROSIMAR SANTOS GUERRERO, el cual constaba según Acta No. 30, de fecha 28 de febrero de 1998, lo cual crea una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, en vista del cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y en lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Todo lo anterior hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Con respecto a la solicitud de embargo preventivo de bienes muebles presuntamente pertenecientes a la comunidad conyugal, esta considera que las facturas consignadas no hacen plena prueba de que los mismos pertenezcan a la comunidad conyugal, en consecuencia, mal puede esta Juzgadora decretar una medida cautelar sobre los mismos.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 01-03, bloque 20, edificio 01, de la Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (60,70 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 01-02; SUR: Apartamento 01-04; ESTE: Con fachada del edificio, y OESTE: Con fachada oeste del edificio y pasillo. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARIO JAVIER LOZANO LEAL, según documento protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el No. 38, protocolo 1ero, tomo 8, tercer trimestre.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
De igual modo, se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en el sentido solicitado. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (_____) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libraron Oficios bajo los Nos. ________________.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.



Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.381. Lo certifico en Maracaibo a los _______________ (______) días del mes de junio de 2013.
La Secretaria


Abg. Militza Hernández Cubillán.