REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.368.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.


Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadano MANUEL EDUARDO SAAVEDRA RIERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VANESSA ESMERALDA CÁSERES PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.808, actuando como parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL PINEDA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 71A-80, destinada a vivienda principal y el terreno sobre ella construida, cuya ubicación actual es la calle 79D, entre avenidas 71A y 73A, urbanización El Jazmín, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (446,64 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Miguel Fuenmayor; SUR: Linda con la calle 79D; ESTE: Linda con la propiedad que es o fue de Lubin Jiménez, y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Luis Chacón. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL PINEDA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2006, registrado bajo el No. 39, Protocolo 1°, tomo 21.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, fue consignado documento de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL PINEDA y MANUEL EDUARDO SAAVEDRA RIERA, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 30, Tomo 128, de los libros de autenticaciones, con lo cual se encuentra cubierto el requisito del fumus bonis iuirs.
En cuanto al requisito de periculum in mora, en vista del cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y en lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 71A-80, destinada a vivienda principal y el terreno sobre ella construida, cuya ubicación actual es la calle 79D, entre avenidas 71A y 73A, urbanización El Jazmín, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (446,64 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Miguel Fuenmayor; SUR: Linda con la calle 79D; ESTE: Linda con la propiedad que es o fue de Lubin Jiménez, y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Luis Chacón. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL PINEDA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2006, registrado bajo el No. 39, Protocolo 1°, tomo 21.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ ( _____ ) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el N°__________.
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.368. Lo certifico en Maracaibo a los ___________________ ( _____ ) días del mes de junio de 2013.
La Secretaria


Abg. Militza Hernández Cubillán.