REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.360.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Vista la solicitud realizada por la abogada en ejercicio NATHALYE CAROLINA VELA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.300, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ATENCIO URDANETA, parte actora en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano HUGO JOSÉ PALOMARES CHACÍN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión por jubilación, bonos, utilidades, cesta ticket y cualquier otro concepto que pueda corresponderle al demandado como trabajador jubilado de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” (Negrillas del Tribunal)
Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.
De una simple lectura del artículo ut supra transcrito se desprende que el Legislador hace referencia a los bienes comunes, siendo estos entendidos como aquellos que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 eiusdem comprenden:
“Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Con respecto a la solicitud de embargo del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios salariales que le corresponden al demandado, riela en el expediente copia certificada del Acta No. 028, en la cual consta el matrimonio civil existente entre los ciudadanos HUGO JOSÉ PALOMARES CHACÍN y MILAGROS COROMOTO ATENCIO URDANETA, celebrado el día 30 de enero de 1988, fecha en la cual se da inicio a la comunidad conyugal, y dado que las remuneraciones salariales son considerados bienes pertenecientes a la comunidad, procede esta Juzgadora al decreto de la medida de solicitada.
Con respecto a la cesta ticket, esta Juzgadora en vista de la naturaleza de tal concepto y dificultad de ejecución de una medida sobre el mismo, niega la solicitud de embargo sobre el referido concepto.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación, bonos y utilidades que pudieran corresponderle al demandado, HUGO JOSÉ PALOMARES CHACÍN, como jubilado de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (_____) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró despacho de comisión con oficio bajo el No_______.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.360. Lo certifico. En Maracaibo a los _______________ (_____) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.