REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.060
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BURGOS DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.546, actuando en representación del ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCÍA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.164.089, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el N° 46, Tomo 39-A.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenando intimar a la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Presidente y/o Vice-Presidente, para que uno cualquiera de ellos compareciera ante este Órgano Jurisdiccional, en nombre de su representada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
En fecha, 14 de Mayo de 2012, la abogada en ejercicio ZORAIDA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual se dió por citada en el presente juicio, y en el mismo acto confirió poder apud acta a los ciudadanos TULIO RAMÓN BARRERA y ZORAIDA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.000 y 29.000, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 05 de Junio de 2012, el apoderado de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, y tachó de falsedad el instrumento que acompañó el actor con el libelo de la demanda; la cual se resolvió incidentalmente en cuaderno por separado, señalándose lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“(…) resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, no darle cabida a la incidencia bajo estudio, motivo por el cual, se declara terminada la incidencia que por tacha de falsedad de instrumento privado anuncio la parte demandada”.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2012, agregados como se encontraban los escritos de pruebas presentados por las partes, el Tribunal procedió a la admisión de las mismas.
Posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2012, el apoderado actor apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de Julio del mismo año, lo cual este Tribunal oyó en fecha 17 de Julio del mismo año.
En fecha 16 de Julio de 2012, la apoderada de la demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafoquímicos, lo cual este Tribunal proveyó en fecha 19 de Julio del mismo año. Y se llevó a cabo el 23 de Julio del mismo año.
En ese estadio procesal, ocurrió ante este Despacho, el ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCÍA RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio NELSON PIRELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.998, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio ZORAIDA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, exponiendo que debido a conversaciones extrajudiciales han acordado dar por terminado el presente proceso, y viendo que la parte actora actuó expresamente, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, providencia bajo ese lineamiento y por lo tanto declara terminada la causa, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
En relación al pedimento formulado, este Tribunal ordena devolver los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° _____, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.060. Lo certifico, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillan.
ELUN/acrg
|