REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.030
Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, instaurado por el ciudadano MARCEL FELIPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 859.064, domiciliado en Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, debidamente representado por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.113, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HERTOR ALONSO MORALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.987.691, en su propio nombre, de este domicilio, de la sociedad mercantil TECNO SEGURIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 33, tomo 10A, de igual domicilio, en la persona de su Gerente General y su Gerente Administrativo, ciudadanos CARLOS ALFONSO ENDARA RUBIO y DESIREE CAROLINA DURÁN RIVAS, y de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 02, tomo 145A pro, domiciliada en Caracas, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MONICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y FREDDY RUMBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, todos de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 30 de Enero de 2012, ordenándose citar al ciudadano, HECTOR ALONSO MORALES VEGA, en su propio nombre y a la sociedad mercantil TECNO SEGURIDAD, C.A., en la persona de su Gerente General y su Gerente Administrativo, ciudadanos CARLOS ALFONSO ENDARA RUBIO y DESIREE CARILINA DURÁN RIVAS, así como en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MONICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y FREDDY RUMBOS, y en fecha 03 de Febrero de 2012, se amplió el auto de admisión de fecha 30 de Enero de 2012, a fin de corregirlo y en el que por error involuntario, se obvio ordenar la citación de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por lo que se acordó la citación del ciudadano HECTOR ALONSO MORALES VEGA, en su propio nombre, a la sociedad mercantil TECNO SEGURIDAD C.A., de este domicilio, en la persona de su Gerente General y su Gerente Administrativo, ciudadanos CARLOS ALONSO ENDARA RUBIO y DESIREE CAROLINA DURÁN RIVAS, y a la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., domiciliada en Caracas, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados Judiciales, ciudadanos GUSTAVO RUIZ JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MONICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y FREDDY RUMBOS, anteriormente identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, más ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar.
En fecha 03 de Febrero de 2012, el apoderado de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó dirección de los demandados y suministró al Alguacil los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; manifestando el Alguacil haberlos recibido el mismo día.
El día 27 de Febrero de 2012, se libraron recaudos de citación.
Ahora bien, en fecha 05 de Marzo de 2012, el alguacil del Tribunal expuso que citó a la profesional del derecho MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.654 en su condición de apoderada Judicial de la codemandada sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
Consta de actas que en fecha 12 de Marzo de 2012, el abogado CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, en su condición de representante judicial de la parte actora, consignó en el proceso acta de Defunción del que fuera su poderdante, ciudadano MARCEL FELIPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien falleció el día 27 de Febrero de 2012.
Es por ello, que el día 18 de Julio de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa, hasta tanto se citaran a los herederos del difunto. Por lo que se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación de cada uno de los herederos del de cujus, a indicar la dirección de los mismos y a entregar los emolumentos o gastos de traslado al alguacil, para la continuación del juicio.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6 meses), sin ningún acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar la citación de los herederos de la parte actora (difunto) en el proceso.
Así las cosas, la perención opera desde en el momento en que ocurre, no desde el momento que la detecte el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.
En consecuencia, este Tribunal antes de entrar a decidir, hace las siguientes consideraciones: el proceso quedó paralizado de pleno derecho por disposición del referido artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
No obstante, si las partes no instan la citación de los herederos, durante los seis meses siguientes a la suspensión del proceso, por mandato del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operará la perención de la instancia; todo ello sustentado en el mencionado artículo 144 ejusdem, el cual, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, y determina que tal citación, debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio y gestionada por la misma parte requirente. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, con el cual, el Juez está impedido de actuar, sin previa iniciativa de los interesados en el proceso.
En el caso concreto, el Tribunal observa que suspendido el proceso por la muerte del actor, las partes no cumplieron con lo establecido en el artículo 144 ejusdem, por cuanto, ni durante los seis meses, ni después de su vencimiento, lo cual ocurrió el día 18 de Enero de 2013, no cumplieron con la obligación de citar a los herederos del de cujus, en acatamiento a la referida norma.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado observa que el día 18 de Julio de 2012, la causa quedó suspendida, se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, a iniciar la dirección de los herederos y a entregar los emolumentos al alguacil para que practicara la citación.; sin embargo, se observa que durante los seis (06) meses siguientes a la suspensión del proceso, ni aun, el día en que expiró este lapso, que fue el día 18 de Enero de 2013, se cumplió con la obligación de citar a los herederos del difunto, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 144 ejusdem, en el sentido de que corresponde a las partes, la carga de gestionar la citación de los herederos del muerto.
Al respecto, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la citación a que se refiere, debe practicarse: 1) de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 ejusdem. Entendiéndose que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, este artículo, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. En el presente caso si existen herederos conocidos del difunto.
Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional, que para el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267, ejusdem, derivada del incumplimiento de las partes, de su carga de gestionar la citación de los herederos del difunto (actor) en la causa.
Cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos en la causa.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: suspendido el curso de la causa, mientras se citaren a los herederos del difunto, hecho esto, la parte actora, tenía que haber gestionado la citación personal de los herederos conocidos y, por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 ejusdem. Entendiéndose que ambas debían verificarse, salvo que no se tuviera conocimiento de la existencia de herederos conocidos, como es el caso, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de las partes, verificándose entonces, que desde el día 18 de Julio de 2012, es decir, desde que se paralizó la causa, por la muerte de la parte actora, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los seis (06) meses de inactividad procesal atribuible a las partes, contados desde que se paralizó la causa por la muerte de una de las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplieron los seis (06) meses de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el tiempo que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO instauró el ciudadano MARCEL FELIPE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano HECTOR ALONSO MORALES VEGA, y las sociedades mercantiles TECNO SEGURIDAD C.A, (TECSACA) y PROSEGUROS S.A., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.030. Lo Certifico en Maracaibo a los veinticinco ( 25) días del mes de Junio de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/ rap
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