REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.744
El sub iudice, seguido por EJECUCICIÓN DE HIPOTECA, inició por razón de demanda que incoasen los ciudadanos Maycolt Briñez Mendoza y Jorge Villalobos Morales, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 12.869.922 y 3.652.329, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados en juicio por los abogados Graciano Briñez y Nairobis Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matrículas 21.779 y 46.447, según poderes otorgados apud acta en fechas 27 y 28 de noviembre de 2001; en contra de los ciudadanos Carlos Medina Sánchez y Vilma Salomón Neris, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de ciudadanía números 6.217.001 y 5.720.183, domiciliados igualmente en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por los abogados Rubén Betancourt y Marianella González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 20.058 y 22.861, ello de acuerdo al poder otorgado apud acta el 14 de enero de 2002.
I.
DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
En fecha 20 de noviembre de 2001, se le dio entrada a la causa, se admitió, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y se ordenó intimar a los demandados.
Así, los demandados fueron intimados el 14 de diciembre de 2001, constando el acto de comunicación en el expediente el 17 de diciembre de 2001.
En atención a la parquedad de los demandados, este Tribunal en fecha 10 de enero de 2002, decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble litigioso. Sin embargo, el 14 de enero de 2002, presentaron escrito de oposición al pago, impugnado el 16 de enero del indicado año por el actor. El 31 de enero la parte demandada ratificó su escrito y solicitó se desestimase la impugnación del actor.
En fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a efectos el embargo ejecutivo decretado; razón por la cual el 13 del indicado mes y año la parte demandada presentó escrito, solicitando, en vista de la oposición al pago formulada, que este Tribunal tramitase la causa por el procedimiento ordinario, que desestimase la petición del actor del pago del canon de arrendamiento al que alude el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, y que ordenase al demandante consignar caución para el mantenimiento de la medida.
El 18 de marzo de 2002, la parte demandada consignó el primer canon de arrendamiento ante este Tribunal, fijado por el Juzgado Ejecutor en 175.000 bolívares (equivalentes en la actualidad a la suma de 175 bolívares), pidiendo además la suspensión ‘de la continuación de la ejecución de la hipoteca’. Asimismo, los demandados consignaron pagos en las oportunidades indicadas a continuación: 15 de abril, 8 de mayo, 10 de junio, 16 de julio, 18 de julio, 22 de agosto, 24 de septiembre y 28 de octubre de 2002, y 16 de enero, 4 de febrero y 13 de marzo de 2003.
El 2 de abril de 2002, el Tribuna designó, a petición de partes, como único perito avaluador, al ciudadano Rafael Ocando.
En fecha 11 de julio de 2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria por la cual declaró con lugar la oposición y, en consecuencia, ordenó abrir a pruebas la causa, y su tramitación por el procedimiento ordinario.
El 29 y 30 de julio de 2002 el actor apeló la sentencia interlocutoria, oyéndose la apelación en un solo efecto, el 7 de agosto de 2002.
El 8 de agosto de 2002, el actor ratificó el escrito de fecha 16 de enero de 2002, donde impugnó y desconoció en contenido y firma los documentos traídos por la demandada, marcados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’. Impugnó, asimismo, escrito de fecha 31 de enero de 2002, en virtud del cual la parte demandada condujo al proceso hechos nuevos no alegados en la contestación.
El actor presentó escrito de pruebas, el 14 de agosto de 2002, que fue agregado a las actas el 26 de septiembre de 2002.
El demandado presentó pruebas el 24 de septiembre de 2002, agregadas el 26 de septiembre de 2002.
El 3 de octubre de 2002, el demandado se opone a las pruebas del actor.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2002, este Tribunal repuso la causa al estado de agregar los escritos de pruebas de las partes, que fueron todas admitidas, dejando a salvo su valoración en la sentencia definitiva.
El 2 de abril de 2003, la parte demandada solicitó el dinero depositado por concepto de arrendamiento y pago de la cuota anual; y presentó el 8 de mayo de 2003, un escrito de oferta real y depósito, de conformidad con los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, este Tribunal se abstuvo de entregar las cantidades de dinero solicitadas por la demandada en fecha 2 de abril de 2003, hasta tanto constase en actas la decisión de alzada, en relación a la sentencia interlocutoria que declarase con lugar la oposición.
El 15 de septiembre de 2003, la demandada consignó planilla de depósito realizado en la cuenta de este Tribunal, por concepto de última cuota de la hipoteca.
El 5 de agosto de 2005, el actor señaló que el demandado ha pagado de manera parcial los cánones de arrendamiento fijados, solicitando a tales efectos que se le notificase al contradictor para que terminase de pagarlos, y que de no ser así, se procediese de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia que declarase con lugar la oposición, se oyó apelación, en virtud de la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió fallo en fecha 28 de marzo de 2003, declarando la nulidad del auto de admisión de la causa, su inadmisibilidad y la suspensión de la medida ejecutiva de embargo.
No obstante, la indicada sentencia fue casada de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quien en fecha 7 de junio de 2005, repuso la causa al estado de que la alzada dictase nueva sentencia. Así, recayó su conocimiento en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 14 de septiembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó, en consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal el 11 de julio de 2002.
El 3 de junio de 2009, se fijó para informes, constando en el expediente la última de las notificaciones de las partes el 31 de julio de 2009, debiendo, entonces, presentar informes el 25 de septiembre de 2009.
El actor presentó oportunamente su escrito de informes, no obstante, el demandado lo hizo de forma extemporánea.
II.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Exigencias del orden público procesal constriñen a esta Sentenciadora, previo al estudio de fondo de la demanda, a analizar la extinción de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
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DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por regla general, el Tribunal Supremo en Sala Constitucional ha señalado, en casos como DHL Fletes Aéreos C.A., que
«mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001).
Así, como lo afirmase la Sala Político en el asunto Molinos San Cristóbal, «basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre» (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia número 95, de fecha 13 de febrero de 2001). (Subrayado añadido).
En torno a su procedencia, cónsona con este hilo conductor, la casación civil venezolana, en casos como Luis Felipe Peña Rodríguez, ha sostenido que
«la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luis Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones). De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra e[l] artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 270, de fecha 12 de julio de 2010). (Subrayado añadido).
Visto esto, entiende quien suscribe que, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia nacional, no se extingue la instancia por la inactividad (igual o superior a un año) de las partes luego de ‘vista’ la causa, en tanto que el peso de impulsar el proceso hacia una sentencia definitiva (el acto procesal subsiguiente a la vista de la causa) reposa sobre el juez, y no sobre aquéllas. Sin embargo, ello no quiere significar que luego de vista la causa el operador de justicia no pueda declarar la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 eiusdem; pero siempre que el año de inactividad se hubiese verificado en un estadio previo. Esto, por cuanto la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia, siendo el lapso para dictar sentencia, indudablemente, una oportunidad idónea para verificar la extinción de la instancia por inactividad de las partes, ya que en este estadio el juez debe, antes de descender al fondo de la controversia, estudiar concienzudamente que la causa hubiese transitado dentro de los rieles fijados por el orden público procesal.
En concreta ilación, la Sala Constitucional en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, sostuvo que
«[…] la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
[Omissis].
[…] considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 853, de fecha 5 de mayo de 2006). (Subrayado añadido).
Entonces, no pertenece al arbitrio del juez el decretar o no la perención de la instancia una vez constatada que ésta haya ocurrido con antecedencia a la oportunidad en que se dice ‘vista’ la causa, aún si el momento de constatación de aquélla coincide con el lapso para dictar sentencia definitiva, por cuanto el no declararla violaría el orden público procesal y, específicamente, los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica; teniendo presente bajo este hilo argumentativo, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exigía de las partes el impulso del proceso y éstas actuaron con parquedad o simplemente se abstuvieron de actuar.
Todo ello, en definitiva, ya que, una interpretación exegética de la norma, cónsona con el artículo 4 del Código Civil, indica que el encabezamiento del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sólo prescribe que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, pues, lo contrario sería equivalente a dejar a la voluntad discrecional del operador de justicia la extinción del proceso, como lo afirmase la casación venezolana en el asunto Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 183, de fecha 25 de mayo de 2010). En este sentido, es forzoso asentir en que la norma no impide al juez declarar la perención de la instancia cuando, constatando su ocurrencia en la oportunidad de dictar sentencia, aquélla se produjese antes de ser vista la causa.
En el caso en comentarios, durante el estadio de evacuación probatoria, hubo un interludio de más de un año donde ninguna de las partes ocurrió al proceso para diligenciar lo conducente, operando por expresa disposición de orden público la perención de esta instancia. Ciertamente, en el folio 156 del expediente de la causa se puede observar un escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, a través del cual la parte demandada consignó una planilla de depósito realizado en nombre del Tribunal. La actuación de una cualesquiera de las partes inmediatamente subsiguiente en la línea de tiempo aparece en el folio 159, donde se encuentra documentada una diligencia efectuada por la parte actora en fecha 16 de junio de 2005, por medio de la cual se solicitó al Tribunal el cálculo de las cantidades depositadas por los demandados en razón del canon de arrendamiento decretado.
Observa esta Sentenciadora, entonces, sin hacer mayores precisiones en torno a la ausencia de idoneidad procesal de las diligencias en comentarios para el impulso de la causa en el estadio de evacuación probatoria, el evidente transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes actuase efectivamente en el marco del proceso; razón por la cual, de acuerdo al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de éste ha reiterado de manera pacífica la casación civil y la jurisprudencia constitucional venezolanas, debe forzosamente declararse en este estado y grado del proceso, en concordancia con el contenido del artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia. Así se decide.
III.
DE LA DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que, por EJECUCICIÓN DE HIPOTECA, inició por razón de demanda que incoasen los ciudadanos Maycolt Briñez Mendoza y Jorge Villalobos Morales, en contra de los ciudadanos Carlos Medina Sánchez y Vilma Salomón Neris.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 37.744. Lo Certifico, Maracaibo, 20 de junio de 2013.-

ELUN/fjbb