REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº ___________
I. Consta de las actas procesales que:
La ciudadana JANETH HERNÁNDEZ MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.370.237, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Elizabeth Prieto Navarro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.524, domiciliada en el mencionado Municipio; y expuso lo siguiente:
“…Viví en unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ L. BORJA MORA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° 26.621.497 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace 5 (sic) años, como consta en la constancia de concubinato que acompaño en 1 (sic) folio útil y signado con la letra “A”. Nuestro domicilio fue fijado en la avenida 95, casa N° 65B-57, del Barrio Guaicaipuro de la Parroquia Venancio Pulgar, (sic) del Estado Zulia y aquí (sic) lo mantuvimos hasta el mes de Febrero de este mismo año, cuando ya se hizo insoportable nuestra vida en común y decidí terminar con esta (sic) relación.
Es el caso, ciudadano Juez, que en el año 2011, el ciudadano JOSÉ BORJA MORA y yo, adquirimos un terreno con la idea y finalidad de construir una casa propia con un local para brindarle un mejor futuro a nuestro menor hijo JOSÉ L. BORJA HERNÁNDEZ, ubicado en la avenida 95, del Barrio Guaicaipuro de la Parroquia Venancio Pulgar, (sic) del Estado Zulia, donde posteriormente montamos un negocio de venta de Bombonas de Gas doméstico, el cual era atendido por mi persona, puesto que el ciudadano JOSÉ BORJA MORA, se encargaba de atender su negocio de venta de huevos en el cual trabajaba, situación que se mantuvo hasta el mes de Febrero de 2013.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que en el mes de Octubre de 2012, el ciudadano JOSÉ L. BORJA MORA, antes identificado, no reconocía mis esfuerzos en nuestra sociedad y comenzó a descuidar nuestro hogar, llegando a agredirme verbalmente, afectando naturalmente dicha actitud la marcha de los negocios de nuestra sociedad concubinaria y en consecuencia el cumplimiento por parte de mi ex pareja de los deberes que le corresponden como jefe de familia, viéndome yo urgida, en resguardo de la seguridad de nuestro menor hijo legítimos comunes (sic) y de mis propios intereses, a procurar salvaguardar los mismos, mediante la separación de Bienes, entre mi pareja y yo, o sea LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE NUESTRA SOCIEDAD CONCUBINARIA. Acompaño en 8 (sic) folios útiles y signado con la letra “B” copia certificada de las actas de asistencia jurídica del CENTRO DE ATENCIÓN Y CASA DE LA MUJER, a la cual asistí en busca de ayuda cuando comenzaron los problemas entre mi ex pareja y yo, y que me conlleva (sic) a la necesidad de acudir ante su competente autoridad, apoyada en el artículo 767 del Código Civil vigente y del artículo 77 de nuestra Constitución Nacional, para demandar formalmente por disolución de comunidad concubinaria (resaltado del Tribunal), a mi ex pareja JOSÉ L. BORJA MORA, ya identificado, para que convenga en la separación de nuestra comunidad de bienes y proceda a la liquidación de la misma y adjudicación correspondiente…”
II. Para decidir, el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpretar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (resaltado del Tribunal)…”
Del anterior discernimiento se infiere, que quien pretenda le sea reconocida su cualidad de comunero en una comunidad de bienes gananciales, basado en el supuesto de la existencia de una relación de hecho estable y permanente, requiere previamente que la referida relación sea Declarada Judicialmente, lo cual nos indica que la acción que primeramente debe ejercer es una Acción Mero Declarativa, esto es el dictamen del Órgano Jurisdiccional competente, en torno a esa supuesta relación jurídica, que tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo y que por su carácter definitivo y concreto, merece una cognición suficiente del Operador de Justicia.
De lo anterior se colige que la Acción Mero Declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica, que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que deberá cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y que en segundo lugar, una vez obtenida la Declaración de Certeza Judicial, poder reclamar los posibles efectos civiles que de la misma se deriven, lo cual significa un procedimiento independiente del primero y especialmente regulado en el contexto legal.
En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar, que la demandante pretende accionar un juicio condenatorio, vinculado con el reclamo de los efectos civiles derivados de una acción previa a la aquí pretendida, nos referimos a la acción mero declarativa de la relación concubinaria, cuidadosamente estudiada y analizada en la sentencia parcialmente reproducida, lo cual constituye un requisito sine qua none para que la presente demanda cumpla con los requisitos que la ley exige; por lo cual ante este incumplimiento la presente acción debe ser necesariamente rechazada. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción incoada por la ciudadana JANETH HERNÁNDEZ MEJIA contra el ciudadano JOSÉ BORJA MORA, ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° __________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes de Junio de 2013.
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