REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° ________


I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ANA GABRIELA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.392.252, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Matilde Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.355.
Alegó que fue presentada por su progenitor, el ciudadano EDY NELSON PIRELA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.283, de su mismo domicilio, quien la procreó conjuntamente con su madre la ciudadana MARÍA ELENA ARTIGAS, quien también se hacía llamar YUDITH MARÍA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.758.732; que su progenitora no poseía cédula de identidad y se hacía llamar MARÍA ELENA ARTIGAS, que posteriormente en fecha tres (03) de Febrero de 1989, fue cedulada y con la ayuda de varios testigos quienes eran sus hermanos, declararon bajo fe de juramento, que su madre se llamaba YUDITH MARÍA CASTELLANO y que la madre de ellos se llamaba María Eustaquia Castellano, que nació el día 23 de Abril de 1965, obteniendo de esa manera su cédula de identidad.
Textualmente, expresó lo siguiente en su escrito libelar:
“…En fecha seis (06) de Noviembre de 1996, fui presentada por mi padre EDY NELSON PIRELA HERNÁNDEZ y cuando le preguntaron el nombre de mi madre dijo que se llamaba MARÍA ELENA ARTIGAS; esto lo dijo mi padre en el momento de mi presentación por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, catorce (14) años más tarde de mi fecha de nacimiento, la cual fue el cuatro (04) de Septiembre de 1982, según consta en acta de nacimiento N° 1.442, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y por el Registro Principal del Estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles, que anexo marcadas con las letras “C” y “D”.
Sin embargo, la cédula de identidad de mi madre ha traído graves problemas a mi vida, ya que quien aparece en mi partida de Nacimiento es MARÍA ELENA ARTIGAS y no YUDITH MARÍA CASTELLANO; por lo tanto me dirigí al Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá donde nací, para solicitar se me permitiera ver lo libros de Registro para la fecha de nacimiento, lo cual me fue negado, sólo se limitaron a expedir una constancia, la cual indica que desde el 04 de Septiembre al 06 de Septiembre (sic) mi progenitora (sic) de mi nacimiento YUDITH MARÍA CASTELLANO, estuvo hospitalizada, bajo el N° de Historia 11-39-07, y concibió una niña, (omisis).
Ciudadano Juez, en fecha 21 de Mayo de 2004, mi progenitora MARÍA ELENA ARTIGAS o YUDITH MARÍA CASTELLANO, se realizó un reconocimiento de huella o dactiloscopia, cuya solicitud fue dirigida al Inspector Jefe de la Unidad de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dichos resultados fueron remitidos según oficio N° 9700-135-5DZ-756, dirigido al Dr. Adalberto Granado, Médico Director del Hospital Chiquinquirá del Estado Zulia y dichos resultados no me fueron entregados por carecer de cualidad.
En vista de esta confusión me dirigí a la Dirección de Registro Municipal de la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá, donde en fecha 23 de Enero de 2013, certifica que los libros de nacimiento desde 1965 hasta la fecha no aparece el acta de nacimiento de mi madre; y, que posterior a esa fecha al año 1964 los libros fueron deteriorados…”

Por último expresó, que demanda a la ciudadana YUDITH MARÍA CASTELLANO, ya identificada, para la rectificación de su acta de nacimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 501 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la demanda dos (02) copias certificadas del acta de nacimiento a rectificar expedida una por la mencionada Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y una por el Registro Principal del Estado Zulia, una copia fotostática de certificación de datos filiatorios, un original de constancia de nacimiento expedido por el Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá, una constancia de inexistencia de acta de nacimiento, original de oficio de fecha 19 de Febrero de 2013 y fotocopias de cédulas de identidad.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre la falta de acción e interferencia en la cuestión judicial, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(omisis)
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como lo señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
(omisis)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…”

Ahora bien, primeramente debemos señalar que para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea admisible, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Por otra parte, tal como lo establece el transcrito artículo 341 del Código Adjetivo, al ser presentada la demanda ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, el Administrador de Justicia está en el deber de examinar el escrito libelar, verificar y confrontar si de los recaudos acompañados con el mismo, fundamentos de la acción, se deriva el derecho que se reclama; y, si la acción elegida para tal fin se ajusta al derecho demandado, ya que de lo contrario se estaría violando el orden público e infringiendo las buenas costumbres.
Asimismo, como lo explica el fallo parcialmente reproducido, desestimar una acción, no implica que se esté negando el acceso a la justicia, sino que se relaciona con el razonamiento lógico de la existencia del derecho de la acción pretendida, ya que la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales le otorgan validez, y que al carecer de estos requisitos la hacen refutable y contradictoria, ya que se estaría usando el proceso para un fin diferente al de una justa administración de justicia, por cuanto la acción que se pretende accionar es inexistente e inaplicable al caso.
Dentro del marco de ideas precedentemente razonadas, se pudo constatar de la revisión y minuciosa comparación de las copias certificadas del acta a rectificar, signada con el N° 1.442, asentada el día 06 de Noviembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedidas una por la mencionada Jefatura Civil y una por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, que la misma no adolece de ningún error, ya que ambos registros son exactos y pertinentes entre sí; y, que lo pretendido por la demandante, que consiste en cambiar los datos de la ciudadana MARÍA ELENA ARTIGAS, quien funge en su acta de nacimiento como su progenitora, por los de la ciudadana YUDITH MARÍA CASTELLANO, corresponde a una acción diferente a la demandada en el presente proceso; por lo que este Órgano Jurisdiccional encuentra inadmisible la presente solicitud, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la acción pretendida y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana ANA GABRIELA PIRELA contra la ciudadana YUDITH MARÍA CASTELLANO, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Accidental,
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Accidental,
ymm Abg. Yoirely Mata Granados