REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 41.762

Visto, con informes de ambas partes.

I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 15 de noviembre del año 2006, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, que intentara la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.886, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295, quien actúa en su propio nombre y representación; en contra de la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre del año 19998, bajo el N° 13, tomo 53-A, y de la sociedad de comercio SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio del año 1994, bajo el N° 14, tomo 23-A, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PÉREZ, DENISE ROSALES CROES y MARLIN MORALES MORILLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.640, 24.340 y 51.659, respectivamente.

Se evidencia que en fecha 17 de noviembre del año 2006, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2006.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de noviembre del año 2005, celebró contrato de compraventa con la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., para la compra de 11 computadoras Amd Sempron, Swich de 24 puertos, 110 metros de cable par trenzado para redes nivel 5 y 22 conectores RJ45 (par trenzado), por la cantidad de CARTORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (14.247.000,00), actualmente CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.247,00); que el pago fue realizado mediante depósito bancario efectuado en la cuenta corriente N° 2106058450, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la mencionada sociedad mercantil; que los señalados equipos de computación los recibió el día 26 de noviembre del año 2005, nueve días después de haber realizado la compra y tras haber efectuado diversas llamadas telefónicas.

Manifestó que la vendedora conocía que los bienes muebles comprados serían utilizados en un establecimiento comercial denominado CYBERCAFES GD&GDCYBER.COM; que cuando contrataron los servicios del ciudadano JOSÉ DUILIO VARONE AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.518.601, técnico en sistemas, para la programación e instalación en red de los equipos adquiridos, observaron que los equipos empezaron a fallar y que una de las computadoras no encendió en ningún momento; que como consecuencia de ello, tanto ésta como otros equipos fueron llevados a la empresa tal como lo establece la garantía, permaneciendo aquella en dichas instalaciones desde el día 12 de febrero del año 2006, sin que hayan accedido a sustituirlo por otro; y que teniendo la empresa vendedora en su poder cuatro equipos, la demandaron ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose contenida la causa en el expediente N° 44.289; que de las siete computadoras que se encontraban operativas en su sede, se dañaron tres el día 16 de agosto del año 2006, identificadas con el N° 569, 581 y 568, que fueron igualmente trasladadas a la empresa vendedora con el propósito de que cumplieran con la garantía acordada en la cláusula cuarta del contrato suscrito, negándose la ciudadana LUEZNAY CONTRERAS, en su condición de vicepresidenta de la empresa vendedora, a cubrir la misma por el hecho de haberla demandado, quien a su decir la ofendió además públicamente.

Seguidamente, señaló que efectuó la denuncia de incumplimiento de la garantía ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), quien acordó en una primera reunión que debía llevarse a cabo la reparación de los equipos el día pautado en el expediente administrativo N° 1.697-06, razón por la cual las trasladó hasta la empresa demandada junto con los equipos identificados con los números 573 y 580, que también se habían dañado, para un total de nueve computadoras de las once que inicialmente había adquirido; manifestando el ciudadano WILLIAN CHANG, Presidente de la misma, que los señalados equipos no podían ser reparados en virtud de que no quería más relaciones comerciales con su persona, y que de estar interesada en la reparación debía cancelar la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), que manifiesta no poseer por lo disminuido que se ha visto su patrimonio y por los daños irreparables que éste ha sufrido.

Indicó, partiendo de la misma situación de hecho, que las sociedades mercantiles SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A. y SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., le han causado un daño creado por la disminución económica en su patrimonio, derivado del incumplimiento de la empresa vendedora de reparar o sustituir las computadora en el tiempo oportuno; toda vez que su CYBERCAFE inicia labores a las 9:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., es decir, labora 13 horas diarias de lunes a lunes, por lo que los mencionados equipos dejaron de generarle ingresos diarios a su patrimonio, y por el contrario le causaron gastos por el mantenimiento del CYBERCAFE, más la incertidumbre de no saber cuando cumplirían los fines para los cuales fueron adquiridos, y la angustia de seguir cancelando todos los servicios, sin que existiese la utilidad que se esperaba.

Respecto del daño moral cuya indemnización reclama, la demandante hizo saber a esta Sentenciadora, que los bienes muebles descritos –once equipos de computación- fueron adquiridos pensando que cumplirían diligentemente y en tiempo oportuno con su obligación y las cláusulas establecidas en la garantía, pero que tal incumplimiento lo que les ha generado es pérdida de su patrimonio y otras consecuencias morales y espirituales, debido a que ha tenido que endeudarse recurriendo a préstamos con el BANCO PROVINCIAL y sus tarjetas de crédito para adquirir cuatro nuevos equipos, así como para cubrir los gastos de mobiliario y del propio local; aprovechándose a su decir, la empresa vendedora, de su intención de querer formar e iniciar un negocio que les generara ingresos y además les permitiera trabajar juntos como familia.

Asimismo, manifestó que ha sufrido una angustia permanente originada por el hecho de haber sido sorprendida en su buena fe, sufriendo además en unión de su familia la frustración de sus expectativas con respecto a los bienes que adquirió para el establecimiento comercial CYBERCAFES “GD&GDCYBER.COM”, razón por la cual demandó a las sociedades mercantiles SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A. y SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., por los daños y perjuicios que le causaron.

Solicitó se les condenara a pagar a las codemandadas, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), en cuyo monto efectuó la estimación de la demanda; reclamando además las costas y costos procesales, la indexación monetaria y los intereses correspondientes debidamente determinados por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, se evidencia que fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.167, 1.160, 1.185, 1.196 y 1.264 del Código Civil patrio, en concordancia con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su escrito libelar, la demandante de autos acompañó los siguientes medios de prueba documentales:

1. Copia fotostática simple de la factura N° 006167, emitida en fecha 26 de noviembre del año 2005, por la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., con el propósito de probar la adquisición de los once (11) equipos de computación antes referidos.
2. Original de planilla N° 9906005085, emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), a fin de probar que la empresa vendedora, codemandada de autos, estaba en conocimiento de que los equipos de computación adquiridos, serían utilizados en un establecimiento comercial denominado CYBERCAFES GD&GDCYBER.COM.
3. Original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre del año 2006, con el propósito de probar que la ciudadana LUEZNAY CONTRERAS, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., se negó a cubrir la garantía reclamada, ofendiéndola públicamente en presencia de otras personas.
4. Original de órdenes de servicio técnico signadas con los números 00239, 00241, 00242, 00243, 00244, emitidas por la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., en fecha 19 de septiembre del año 2006, con el propósito de probar en el proceso, que entregó a la empresa vendedora para que fueran reparados, los equipos de computación identificados con los números 568, 569, 573, 580 y 581.
5. Original de misiva dirigida a la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., por la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, en fecha 19 de septiembre del año 2006, recibida por el ciudadano WILLIAM CHANG, en la misma fecha, a través de la cual pretende probar que entregó a la demandada de autos, los equipos de computación identificados con los números 568, 569, 573, 580 y 581.
6. Copia fotostática simple de las facturas signadas con los números 30143002, 30142926, 30143033 y 30107221, emitidas en fecha 11 de septiembre del año 2006, por la sociedad mercantil MICROMAC IMPORT C.A., por los equipos de computación que en ellas se describen, a favor de la ciudadana ROXANA URDANETA, YAZMÍN URDANETA, JANNIFER DAVID URDANETA y LUIS SÁNCHEZ, respectivamente; con el propósito de probar que adquirió cuatro nuevos equipos de computación para el CYBERCAFE GD&GDCYBER.COM, previo endeudamiento con préstamos otorgados por el Banco Provincial y a través de sus tarjetas de crédito.

Ahora bien, en fecha 8 de enero del año 2007, se configuró la citación personal del ciudadano ENRIQUE ANDALINO CHANG, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A.; y el día 17 de enero del año 2007, fue citado personalmente el ciudadano WILLIAN CHANG, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A.; quienes comparecieron en fecha 5 de marzo del año 2007, a promover la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 2°, 3° y 4° ejusdem; subsanada por la parte demandante en escrito presentado en fecha 14 de marzo del año 2007.

Seguidamente, en fecha 21 de marzo del año 2007, la abogada en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A. y SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En ese estadio procesal, la abogada en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A. y SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., opuso la falta de cualidad y la falta de interés de la sociedad mercantil codemandada SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., para sostener este juicio.

En ese contexto, manifestó que las sociedades mercantiles SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A. y SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., son unidades económicas totalmente distintas, tanto en su objeto como en la constitución de sus socios; que los once (11) equipos de computación en cuestión fueron adquiridos en la empresa SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., por lo que no existe ningún interés procesal con la sociedad de comercio SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., ya que la parte demandante en ningún momento celebró contratación alguna con la misma, y por ello, no existe ningún vínculo de derecho del cual puedan derivar acciones en su contra.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de sus representadas.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., se haya negado a darle garantía por los equipos vendidos; que la ciudadana LUEZNAY CONTRERAS, en su condición de vicepresidente de la misma, se haya negado a cubrir la garantía de los equipos vendidos, y que ofendiera públicamente y en presencia de otras personas, a la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS; que el ciudadano WILLIAN CHANG, Presidente de la empresa vendedora SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., haya manifestado que no podía reparar las computadoras, y que el arreglo de las mismas tuviese un costo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00); que la parte demandante haya tenido que recurrir a préstamos con el Banco Provincial y tarjetas de crédito para la adquisición de cuatro (4) computadoras; y que su representada, la empresa vendedora, le haya causado daños y perjuicios, disminución económica en el patrimonio, y daño moral alguno a la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que las codemandadas de autos, tengan que pagarle a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), por los conceptos de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, lucro cesante, daños materiales, daños morales, indexación monetaria y honorarios profesionales.

En el acto de la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, desconoció e impugnó por ser falsos e inciertos, y por proceder de personas extrañas a la relación procesal, los documentos públicos y privados acompañados por la actora al escrito libelar, refiriéndose expresamente al Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre del año 2006.

Por el contrario, señaló que si bien es cierto que la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, adquirió unos equipos de computación en la empresa SERMATECA TECNOLOGÍA SISTEMAS C.A., no es menos cierto que su representada en ningún momento se ha negado a brindar la garantía a los equipos que se han dañado.

Indicó, que los hechos realmente sucedieron como sigue:

Que en fecha 14 de septiembre del año 2006, fecha fijada por el INDECU en la denuncia N° 1.697, para la comparecencia de su representada, asistieron a dicha citación en compañía de la ciudadana NEYDA OCANDO, funcionario del mencionado organismo, manifestando en ese acto que en ningún momento su representada se negó a cumplir con la garantía correspondiente, fijando el día 15 del mismo mes y año, para que la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, trasladara hasta la empresa vendedora los equipos dañados; que no es hasta el día 19 de septiembre del año 2006, fecha posterior, cuando se configuró el referido traslado; que en esa oportunidad, en presencia de la demandante de autos y de los ciudadanos JOSÉ OCANDO y DAVID ANDRADE, se procedió a destapar los cinco (5) equipos, dejándose constancia del excesivo polvo y sucio que presentaban, haciéndosele el señalamiento de que la limpieza y mantenimiento de las que debían ser objeto, no estaban cubiertos por la garantía, accediendo la actora a que se procediera a su limpieza y mantenimiento, y señalando que ese estado se debía al propio uso al que estaban sometidos.

Que una vez que los técnicos procedieron a la revisión de las computadoras distinguidas con los números 568, 569, 573, 580 y 581, se procedió a su limpieza y revisión, donde los técnicos detectaron que las fallas en el funcionamiento de los equipos se debía a las siguientes irregularidades:

Respecto a la computadora distinguida con el N° 569, manifestaron que presentó fallas a nivel del software y a nivel físico, esto último, debido al constante uso al que se encontraban expuestos los equipos por parte de terceros (clientes del CIBERCAFE), quienes en forma imprudente hacen uso de los mismos; que el equipo había sido desconfigurado contagiado por virus; y que dichos daños no se encontraban cubiertos por la garantía, razón por la cual, se procedió a su limpieza, formateo y configuración, funcionando correctamente el equipo.

En relación al equipo distinguido con el N° 568, la falla detectada fue que el equipo no accedía al sistema operativo, toda vez que estaba infestado por virus troyanos o gusanos, los cuales se encargan de dañar los controladores del mismo, lo que causa inestabilidad en su totalidad al CPU, impidiendo el acceso al mismo; lo que hace necesaria la configuración y formateo del equipo, daños estos que no se encuentran cubiertos por la garantía, recomendando su limpieza.

En referencia al equipo identificado con el N° 573, la falla presentada fue problemas en el video, por lo cual se procedió a su limpieza ya que el equipo estaba excesivamente empolvado y sucio, situación que pudo ocasionar que el mismo se compactara y creara un puente de transferencia de voltaje, lo que produce cortos en las placas, tanto en las tarjetas madres como de video, que hace necesaria su limpieza y formateo, sin llegar a estar cubiertos por la garantía, recomendando de igual manera la limpieza del mismo.

En cuanto a los equipos 580 y 581, presentaron fallas para leer el disco duro, por lo que se procedió a la limpieza de los equipos y se encontró nuevamente problemas con el software, ocasionados por virus troyanos y gusanos, los cuales suprimen controladores del sistema operativo ocasionando que el equipo no reconozca el disco duro, la memoria ram y muchas veces la tarjeta madre, por lo que se recomienda formatear y configurar dicho equipo, tomando las precauciones y cuidados necesarios para evitar la entrada del virus.

Igualmente, manifestó que en la oportunidad señalada por el INDECU para la entrega de los equipos, esto es, el día 29 de septiembre del año 2006, la denunciante, demandante de autos, no se presentó a la hora fijada por el organismo, dejándose constancia en actas de ello; que en aras de solucionar el problema, y por cuanto la actora se hizo presente con un técnico y los equipos se encontraban presentes, se procedió a la revisión de los mismos, sin embargo, al indicársele que los costos por concepto de mantenimiento y servicio debían ser cubiertos por ella, se molestó y retiró, dejando los mismos en plena sala; que en fecha posterior, la demandante dispuso solicitar una nueva citación para el día 4 de octubre del año 2006, fecha en la cual la denunciante tampoco se presentó, dejándose constancia de ello; y en una siguiente citación donde tampoco asistió, se procedió a levantar un acta y al cierre del procedimiento, debido a la falta de seriedad y respeto de la denunciante, quien procedía a solicitar fechas para la comparecencia del denunciado, y ésta no asistía.

Expresó la apoderada judicial de las codemandadas, que la actora en ningún momento ha querido retirar los equipos de computadora que llevó a las oficinas de la vendedora, ocasionando esto pérdida de tiempo y espacio para su representada, ya que en infinidad de oportunidades, se le informó que los equipos se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y que debía realizar el retiro de los mismos, quien utilizando la misma estrategia empleada ante el INDECU, no ha asistido.

Asimismo, se evidencia que la apoderada judicial de las codemandadas de autos, desconoció e impugnó por ser falsos e inciertos y proceder de personas extrañas a la relación procesal, los documentos públicos y privados acompañados por la actora al libelo de demanda, entre ellos el Justificativo de Testigos, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre del año 2006.

En ese sentido, esta Sentenciadora conviene en señalar a la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas, que no es admisible fusionar en un solo medio de ataque instituciones distintas como lo son la impugnación y el desconocimiento, que claramente versan sobre determinada tipología de instrumentos, mas no indistintamente para cualquiera.

Cabe señalar que si el propósito de la demandada era restarle eficacia a aquellos instrumentos privados acompañados por la actora a su libelo de demanda, que hayan sido emanados de terceros que no son parte en el proceso o causante de éstas, debió hacer oposición a la admisión de los mismos, ante la falta de postulación de la prueba testimonial de ese tercero por parte de la promovente del medio de prueba, por ser este el medio de ataque contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para atacarlos.

Finalmente, la referida representación judicial puntualizó que con fundamento en los hechos narrados, solicitaba se dejase sin efecto la acción intentada por la demandante contra sus poderdantes, desechando por completo la presente demanda, y en consecuencia se liberara de la obligación de reparar los supuestos daños y perjuicios reclamados.

Seguidamente, en fecha 18 y 20 de abril del año 2007, la parte demandada y demandante, respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas por auto proferido el día 23 de abril del año 2007, pronunciándose este Tribunal sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 4 de mayo del año 2007.

Las pruebas documentales promovidas por la parte demandante fueron las siguientes:

1. Original de comunicación dirigida al ciudadano RENE CARMONA, en su condición de Coordinador General del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual le hace saber su disposición de no continuar con el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 1697-06, debido a la enfermedad de su hijo, ciudadano GEREMI DANIEL SÁNCHEZ.
2. Original de factura signada con el N° 30142926, de fecha 11 de septiembre del año 2006, emitida por la sociedad mercantil MICROMAC IMPORT C.A., a favor de la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, por la adquisición del equipo de computación en ella descrito.
3. Original de factura N° 04004328599, de fecha 24 de noviembre de 2005, emitida por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., a favor de la sociedad mercantil LICORERÍA GLORIA, por la adquisición de un G.E. cable usb 2.0 mod ho 97891, una (1) resma de papel foto B20 carta XEROX., una (1) resma de papel foto oficio B20, y un (1) HP multifuncional psc 1410.
4. Original de comprobante de entrega y certificado de garantía del aparato telefónico serial N° OS21E000899, marca RYGE, modelo SIEMENS, color negro; emitido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 4 de febrero del año 2006, a favor de la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROSALES PALMA, YRIS ACUÑA VIVAS, HELIGIO ALFONSO JIMÉNEZ CABRITA, BINELSON JOSÉ SEMPRUN, a fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre el año 2006, cuyo original riela en copia simple acompañado al escrito libelar y en original en el expediente signado con el N° 44.289, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con el propósito de probar en autos, la negativa de la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., de cumplir con la garantía de los equipos de computación adquiridos, y las ofensas públicas proferidas a su persona por la ciudadana LUEZNAY CONTRERAS, en su condición de vicepresidenta de la misma.

Comisionado el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROSALES PALMA y BINELSON JOSÉ SEMPRUN, dichos actos fueron declarados desiertos, en virtud de la cual, esta Sentenciadora no tiene testimonio que apreciar.

Asimismo, comisionado el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar las declaraciones del ciudadano HELIGIO ALFONSO JIMÉNEZ CABRITA, recibiendo este Tribunal en fecha 14 de noviembre del año 2007, las resultas correspondientes; de las mismas se evidencia que el medio de prueba postulado no fue evacuado por falta de impulso de la parte promovente, razón por la cual, nada tiene que valorar esta Sentenciadora.

Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE VILLALOBOS y JOSÉ DUILIO BARONE AÑEZ, para probar con la declaración del primero de ellos, que entregó a la empresa vendedora las computadoras antes referidas; y con la declaración del segundo de los testigos, el mal funcionamiento de los equipos adquiridos desde el momento en que fueron instalados en el CYBERCAFE.

La apoderada judicial de la demandante de autos, solicitó se oficiase a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a fin de que informase si la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, emitió los cheques números 30770626 y 31770632, de fecha 15 de marzo y 27 de abril del año 2006, respectivamente, de la cuenta corriente N° 0134-0078-41-0783112620, a favor de la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., y a quien corresponde la cuenta en la cual se hicieron efectivos.

Habiendo solicitado la demandante, se oficiase a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., para que informase a este Tribunal, si su representada adquirió un préstamo con la mencionada entidad bancaria, indicando la fecha del mismo; y a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a fin de que informase a este Despacho si en sus archivos reposa contratación de servicio de internet (ABA), a favor de su representada, por el número de teléfono 02617567445; admitidas como fueron por este Tribunal los indicados medios probatorios, oficiándose en fecha 4 de mayo del año 2007, a ambas dependencias en el sentido solicitado, bajo los números 2.830 y 2.831, respectivamente; y ratificándose el contenido de dichas comunicaciones el día 22 de noviembre del año 2007, oficiándose bajo los números 4.083 y 4.084, respectivamente; consta en el expediente de la causa, diligencia suscrita en fecha 13 de julio del año 2009, por la representación judicial de la parte promovente de esta prueba informativa, en la que expresamente manifestó renunciar a las resultas de los medios postulados, razón por la cual esta Sentenciadora entiende que la parte demandante desistió expresamente de la evacuación de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A., y a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en consecuencia, nada tiene que valorar.

Solicitó también se oficiase al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), para que remitiese a este Despacho, copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 1.697-06.

Igualmente, en su escrito de promoción de pruebas, la demandante solicitó se llevase a cabo una inspección judicial en el expediente signado con el N° 44.289, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar la factura original de la compra de los equipos de computación; orden técnica de los equipos dañados y una nueva que a su decir nunca le fue entregada; facturas originales de pago a SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., específicamente la factura original firmada por la vicepresidente de la misma, ciudadana LUEZNAY CONTRERAS, por la compra de una memoria ram para una computadora, emitida por SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A.; el original del justificativo de testigos antes referido, y todos aquellos que pudieran interesar a la presente causa.

Fue declarada por este Tribunal, la inadmisibilidad del indicado medio de prueba, por considerarlo impertinente por inoficioso, cuya decisión no fue recurrida.

Por otra parte, a su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de las codemandadas de autos, acompañó la documental constituida por copia fotostática certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A.; acta de asamblea de fecha 2 de noviembre del año 1995, y acta de asamblea de fecha 23 de octubre de 1996, inscritas en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Solicitó se oficiase al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), a fin de que remitiese a este Despacho copia fotostática certificada de las actuaciones que se encuentran agregadas a la denuncia N° 1697-06, realizada por ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS; y promovió la prueba de experticia a fin de que los expertos designados a tal efecto, determinasen el correcto funcionamiento de los componentes de los equipos de computación identificados con los números 568, 569, 573, 580 y 581.

Finalmente, en fecha 30 de abril del año 2010, las partes presentaron escritos contentivos de sus informes en la presente causa.

II. El Tribunal para resolver observa:

Capítulo Previo:

Una vez que esta Sentenciadora ha advertido la defensa perentoria de falta de cualidad de la sociedad de comercio codemandada SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., opuesta por su apoderada judicial en el acto de contestación de la demanda, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar la procedencia de la misma, previo al pronunciamiento de mérito, y en ese sentido observa:

El autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Págs. 489 y 539, define la legitimación a la causa de la siguiente manera:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

Por su parte, el maestro LUIS LORETO, en su obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, señala:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”. (p. 177,189).

Al respecto, el tratadista RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, citando al destacado procesalista italiano, FRANCESCO CARNELUTTI, asegura que la legitimación a la causa:
“(…) tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas (…)”.

Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (…)” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación. Obsérvese:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1930, del día 14 de julio de 2003 (caso: Plinio Musso) falló:

“(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…)”

Así pues, este Tribunal concluye que la cualidad es un presupuesto procesal de la acción, cuya ausencia compromete la consecución del juicio que se encuentra en trámite y, de manera preliminar, su admisión.

Dentro de dicho contexto, de actas se evidencia que la parte actora alegó que en fecha 17 de noviembre del año 2005, celebró contrato de compraventa con la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., por la adquisición de once (11) equipos de computación, identificados en actas, de los cuales cinco (5) computadoras identificadas con los seriales números 568, 569, 573, 580 y 581, respectivamente, se dañaron para la fecha 16 de agosto del año 2006, por lo que ameritaban a su decir, ser reparadas conforme a la garantía establecida en la compraventa realizada, lo que la hizo dirigirse a la empresa vendedora para exigir el cumplimiento de la misma; siendo la negativa de la codemandada sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., de realizar las reparaciones respectivas, lo que originó la denuncia que interpuso ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), procediendo en cumplimiento a lo ordenado por dicho organismo, a trasladar hasta la sede de la mencionada sociedad de comercio los referidos equipos, donde señala que permanecen hasta la actualidad sin ser reparados y devueltos; manifestando que es ese el hecho que la motivó además a demandar ante este Juzgado, tanto a la empresa vendedora como a la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., por el cumplimiento de la garantía correspondiente, así como por la indemnización de los supuestos daños y perjuicios materiales y morales que le ha causado la no reparación de los señalados equipos de computación por parte de la empresa vendedora.

En ese sentido, siendo la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., la que claramente figura como única vendedora en la factura signada con el N° 006167, de fecha 26 de noviembre del año 2005, emitida a favor de la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, por los equipos de computación objeto del presente litigio, sin intervención alguna de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., resulta necesario colegir que ésta última no se encuentra obligada respecto de la demandante de autos, ni por el eventual cumplimiento de la garantía de reparación de los equipos adquiridos, ni por la indemnización de los presuntos daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a aquélla por la falta de cumplimiento de dicha garantía, reclamados en este proceso; lo que conlleva a esta Sentenciadora, a declarar su falta de cualidad pasiva en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por no haber intervenido en el contrato de compraventa del cual deviene el título que aduce la pretensora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, resuelta como ha sido por este Tribunal, la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto de la codemandada sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento sobre el mérito de la causa, empleando para ello los siguientes términos:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, con señalamiento de aquellos que por estar reconocidos, se encuentran relavados de probanza alguna; procede a efectuar el análisis probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

Tal como se señaló en el punto previo que antecede, la parte actora alegó que en fecha 17 de noviembre del año 2005, celebró contrato de compraventa con la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., por la adquisición de once (11) equipos de computación, identificados en actas, de los cuales, inicialmente cuatro (4) de ellos sufrieron desperfectos en su funcionamiento, por los que demandó ante el homologo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que posteriormente, cinco (5) computadoras identificadas con los seriales números 568, 569, 573, 580 y 581, respectivamente, se dañaron para la fecha 16 de agosto del año 2006, por lo que ameritaban ser reparadas conforme a la garantía establecida en la compraventa realizada, exigible a su decir, a la empresa vendedora, siendo la negativa de parte de ésta, lo que originó la denuncia que interpuso ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), y lo que la motivó además a demandar ante este Juzgado, tanto a la empresa vendedora como a la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A. –cuya falta de cualidad pasiva ya fue declarada por esta Sentenciadora- por el cumplimiento de la garantía correspondiente, así como por la indemnización de los supuestos daños y perjuicios materiales y morales que le ha causado la no reparación de los señalados equipos de computación por parte de la empresa vendedora.

Es por ello que constituye un hecho irrelevante para este proceso, la reclamación efectuada por la demandante de autos, ante el homologo Juzgado Tercero de Primera Instancia, por el cumplimiento de la garantía de esos cuatro (4) equipos de computación a los que refiere, determinando esta Sentenciadora que el objeto de este proceso versa únicamente sobre la reclamación del cumplimiento de la garantía respecto de los cinco (5) equipos de computación identificados con los seriales números 568, 569, 573, 580 y 581, y los presuntos daños y perjuicios, materiales y morales, que la no reparación de los mismos por parte de la empresa vendedora le han ocasionado.

Así, observa esta Juzgadora que en el proceso se halla suficientemente probada la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes y la garantía que el mismo envuelve, en virtud del valor probatorio que dimana del instrumento privado reconocido constituido por la copia fotostática simple de la factura N° 006167, emitida en fecha 26 de noviembre del año 2005, por la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., acogido por esta Sentenciadora de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y del reconocimiento efectuado de dicho hecho por la representación judicial de la propia codemandada.

En su escrito promocional, la apoderada judicial de la demandante de autos, solicitó se oficiase a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a fin de que informase si la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, emitió los cheques números 30770626 y 31770632, de fecha 15 de marzo y 27 de abril del año 2006, respectivamente, de la cuenta corriente N° 0134-0078-41-0783112620, a favor de la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., y a quien corresponde la cuenta en la cual se hicieron efectivos

Admitido el relatado medio de prueba informativo, este Tribunal ofició a la mencionada entidad bancaria, recibiéndose las resultas correspondientes en fecha 4 de julio del año 2007; oportunidad en la cual, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., remitió a este Despacho, copia fotostática de los cheques números 300770626 y 31770632, emitidos por la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, en fecha 15 de marzo y 27 de abril del año 2006, respectivamente, así como de los depósitos bancarios números 156380224 y 140739074, de fecha 17 de marzo y 2 de mayo del año 2006; quedando así comprobado en el proceso, el pago efectuado por la demandante de autos, a la empresa vendedora, por la adquisición de los equipos de computación cuya garantía reclama en el presente juicio; puntualizando esta Sentenciadora, que el relatado hecho, fue reconocido por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A..

La demandada de autos, a pesar de haber recibido los equipos de computación identificados con los números 568, 569, 573, 580 y 581, según se evidencia de los instrumentos privados reconocidos, constituidos por original de órdenes de servicio técnico signadas con los números 00239, 00241, 00242, 00243, 00244, emitidas por la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., en fecha 19 de septiembre del año 2006; y original de misiva dirigida a la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., por la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, en fecha 19 de septiembre del año 2006, recibida por el ciudadano WILLIAM CHANG; cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; manifestó que los daños que presentaban los mencionados equipos se debían al uso constante y la falta de mantenimiento oportuno de la cual eran objeto.

La parte demandante, consignó original de planilla N° 9906005085, emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), con el propósito de demostrar que la vendedora estaba no solo en conocimiento del destino para el cual serían empleados los equipos adquiridos, sino que los daños y perjuicios materiales y morales que produjo el incumplimiento de la garantía correspondiente, derivaban además de la adquisición de nuevas computadoras para mantener operativo su establecimiento comercial.

Si bien esta Sentenciadora acoge el valor probatorio que dimana de dicha documental constituida por un documento público administrativo reconocido, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; de la señalada prueba documental sólo se desprende que la demandante de autos efectuó el pago de un impuesto municipal con ocasión a la actividad económica que dentro del rubro comercial e/o industrial desarrolló la sociedad mercantil GD&GDCYBER.COM, más la relación de causalidad que pretende probar la actora, referida a que la empresa vendedora estaba en conocimiento de que los equipos de computación adquiridos, serían utilizados en un establecimiento comercial denominado CYBERCAFES GD&GDCYBER.COM, es improcedente, toda vez que de la prueba postulada no puede derivarse tal aserción.

No obstante, la codemandada, sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., manifestó estar en conocimiento del uso para el cual se destinaron los equipos de computación que vendió a la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, siendo justamente ese hecho el empleado para excepcionarse en el cumplimiento de la garantía reclamada en este proceso.

Con igual propósito, promovió la copia fotostática simple de las facturas signadas con los números 30143002, 30142926, 30143033 y 30107221, la segunda de ellas reproducida en original con posterioridad, emitidas en fecha 11 de septiembre del año 2006, por la sociedad mercantil MICROMAC IMPORT C.A., por los equipos de computación que en ellas se describen, a favor de la ciudadana ROXANA URDANETA, YAZMÍN URDANETA, JANNIFER DAVID URDANETA y LUIS SÁNCHEZ, respectivamente.

Evidencia esta Sentenciadora que las señaladas facturas signadas con los números 30143002, 30143033 y 30107221, no guardan relación con el objeto litigioso del presente juicio, pues claramente han sido emitidas por y a favor de terceros ajenos a este proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional conviene en desechar las mismas.

En relación a la factura signada con el N° 30142926, si bien ésta fue emitida a favor de la demandante de autos, por la adquisición de un (1) equipo de computación, descrito en el contenido de la misma; esta Sentenciadora se abstiene de acoger el valor probatorio que pudiera dimanar de la señalada documental, pues constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante de las mismas, que debía ser objeto de ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial; quedando en virtud de lo expuesto, desechada del proceso.

Conviene además esta Juzgadora, en dar el mismo tratamiento a las documentales constituidas por original de factura N° 04004328599, de fecha 24 de noviembre de 2005, emitida por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., a favor de la sociedad mercantil LICORERÍA GLORIA, por la adquisición de un G.E. cable usb 2.0 mod ho 97891, una (1) resma de papel foto B20 carta XEROX., una (1) resma de papel foto oficio B20, y un (1) HP multifuncional psc 1410; y original de comprobante de entrega y certificado de garantía del aparato telefónico serial N° OS21E000899, marca RYGE, modelo SIEMENS, color negro; emitido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 4 de febrero del año 2006, a favor de la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS; por representar instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes de las mismas, que debían ser ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisada como fue por esta Sentenciadora la declaración testimonial efectuada por la ciudadana YRIS ACUÑA VIVAS, conviene en desecharla del proceso conforme la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle fe sus deposiciones, en virtud de que manifiesta tener conocimiento de los hechos relacionados con el proceso, por la circunstancia de haber trasladado a la demandante de autos a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., y al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), sin que a criterio de esta Juzgadora, ello sea determinante para conocer la verdad de lo ocurrido.

Analizadas las declaraciones efectuadas por el ciudadano JORGE ENRIQUE VILLALOBOS, esta Sentenciadora conviene en acoger el valor probatorio que de la misma dimana de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil patrio. Sin embargo, resulta evidente que las deposiciones realizadas por el mismo, a pesar de ser consideradas idóneas por este órgano Jurisdiccional, y merecer fe además, no versan sobre hechos controvertidos del proceso, pues vienen a determinar un hecho alegado por la parte demandante, ampliamente reconocido por la representación judicial de las codemandadas de autos, como lo es, que los cinco (5) equipos de computación objeto del presente litigio, fueron trasladados hasta la empresa vendedora para ser reparados, siendo recibidos por ésta.

No obstante, esta Sentenciadora conviene en desechar del proceso por ministerio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración del testigo ciudadano JOSÉ DUILIO BARONE AÑEZ, toda vez que no puede determinarse que sus dichos guarden relación con el objeto de este litigio, pues si bien hace referencia a equipos de computación a lo largo de sus deposiciones, de ellas no se evidencia correspondencia alguna con las computadoras signadas con los números 568, 569, 573, 580 y 581.

Se evidencia asimismo que la parte actora solicitó se oficiara al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), para que remitiese a este Despacho, copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 1.697-06; y que admitido el relatado medio de prueba, este Tribunal ofició al mencionado organismo en fecha 4 de mayo del año 2007, mediante oficio N° 2.868, recibiendo este Despacho las resultas correspondientes el día 11 de julio del año 2007, oportunidad en la cual, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), remitió copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 1.697-06.

En ese sentido, esta Sentenciadora acoge el valor probatorio que de dichas documentales dimana, de conformidad con la norma de los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando en consecuencia demostrado en este proceso, que existió un procedimiento administrativo seguido ante el mencionado órgano, con ocasión a la denuncia interpuesta por la demandante de autos, en contra de la codemandada, sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., por el cumplimiento de la garantía contemplada en el contrato de compraventa celebrado entre estas, por la adquisición de los equipos de computación objeto del presente litigio.

Sin embargo, debe señalar esta Sentenciadora, ante la insistencia de la parte demandante en su escrito libelar, que la suerte de las resultas del presente proceso, no viene a estar determinada por la existencia de un proceso administrativo anterior a este proceso judicial, ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y LA EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), que cabe acotar no llegó a su etapa conclusiva.

A este punto resulta claro que el eje central de la trabazón de la litis en la presente causa, versa sobre la determinación que debe efectuarse de los supuestos de hecho que delimitan la procedencia de la cobertura de la garantía reclamada por la demandante de autos, pues estando ya probada la existencia del contrato de compraventa en cuestión y la garantía que este negocio jurídico envuelve, así como los daños de los que fueron objeto los referidos equipos, y su causa, al constituir esto último el motivo en base al cual la demandada excepciona el cumplimiento de la misma, cabe conocer que establece o abarca tal garantía.

Y al respecto, se desprende que las condiciones generales de la garantía, en su numeral cuarto, establecen que la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., reparará o sustituirá cualquier pieza que presente defectos de fabricación siempre y cuando no se haya producido la falla por mal uso, maltrato físico del equipo, variaciones de corriente eléctrica o programa (ej.virus).; de lo que resalta, la limitante que tiene la mencionada garantía, para quien pretende exigirla, de hacer un buen uso y mantenimiento de los equipos de computación que adquieran de la vendedora.

Así pues, estando claramente determinado que los equipos de computación, estaban sometidos a un continuo uso en virtud del destino para el cual fueron dispuestos, esto es, formar parte del mobiliario de un cybercafe, cuya propiedad se endosa la demandante de autos; las máximas de experiencia conducen a esta Sentenciadora a concluir, que los daños de los cuales fueron objeto los mismos, y que originaron el reclamo de la garantía correspondiente, obedecieron a ese uso constante al que fueron expuestos, así como a la falta de mantenimiento oportuno por parte de su propietaria; hecho éste que jurídicamente exime a la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., de dar cumplimiento a la garantía que el contrato de compraventa suscrito entre las partes, establecía para los equipos en cuestión, conforme lo establecen las citadas condiciones generales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Resulta evidente entonces, que al no ser imputable a la sociedad mercantil codemandada, el incumplimiento de la garantía de los equipos de computación identificados con los números 568, 569, 573, 580 y 581, pretendida por la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, deja de ser imputable a ésta también, la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales que la señalada falta de reparación y/o sustitución oportuna de los equipos le pudo ocasionar a la actora; aunado el hecho, de que si bien estos fueron reclamados en el proceso, la infeliz actividad probatoria desarrollada por la peticionante, no permitió establecer la existencia de los mismos.

Consecuencia lógica de lo determinado ut supra¸ es para esta Sentenciadora, declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la ciudadanas YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, contra las sociedades mercantiles SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., y SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de actas se evidencia, específicamente del informe técnico pericial que riela inserto en el expediente de la causa, cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora por ministerio del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica y de sentido común; que los equipos de computación en cuestión, fueron reparados por la empresa demandada, quien manifestó que por no estar sujetas dichas reparaciones a la cobertura de la garantía prevista en el contrato de compraventa suscrito con la demandante de autos, los costos de éstas debían ser asumidos por su propietaria. Sin embargo, la sociedad de comercio SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., no reclamó expresamente cantidad dineraria alguna por dicho concepto; razón por la cual, nada tiene que pronunciar al respeto quien suscribe el presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.-

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la ciudadanas YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, en su contra, y en contra de la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la ciudadana YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, contra las sociedades mercantiles SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., y SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la ciudadanas YAZMÍN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, contra las sociedades mercantiles SERMATECA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., y SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________________ (____) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria Accidental,
Abg. Yoirely María Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria Accidental,
Abg. Yoirely María Mata Granados.
ELUN/ymg.-
La suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que la presente copia que antecede de la Sentencia Definitiva de la causa que cursa por ante este Despacho signado con el N° 41.762 es un traslado fiel y exacto de su original. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los 18 días del mes de junio de 2013.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yoirely María Mata Granados.