REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.771
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Ruth Mary Acuña Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.969, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.100, en contra del ciudadano José Gregorio Torregroza Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.806 y de igual domicilio.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. A tal efecto, consta en actas recibo de citación del cual se desprende que en fecha nueve (9) de Marzo de 2011, quedó citado el demandado, por lo que desde esa fecha se encuentra a derecho.
Estando en tiempo hábil, el abogado en ejercicio, Joe Louis Cardozo Ysea, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.947, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, según se desprende de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 02, Tomo 40, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que reconoció la existencia de la relación matrimonial y la disolución del vínculo. Además, aceptó la adquisición entre ellos de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 2-46 y la casa quinta sobre ella construida del conjunto Residencial Alto Prado; y, finalmente se opuso a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de las pruebas producidas por las partes, se encuentran los documentos que fueron consignados por el demandado, contentivos de recibos de pago emitidos por la asociación civil Alto Prado y la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, constancia de residencia, planilla de depósito del Banco de Venezuela, y la promoción de la prueba testimonial, medios que fueron admitidos. Mientras que la parte actora promovió inspección judicial, sobre el inmueble que se pretende liquidar que forma parte de la comunidad conyugal forjada, medio que le fue negado dada su ineficacia e impertinencia.
En fecha cinco (5) de Marzo de 2012, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de partición, cuya materialización le correspondió al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013. Del acta de ejecución se evidencia que las partes que constituyen la presente relación jurídica, a los fines de poner término al proceso, arribaron a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, al referir lo que sigue:
El demandado, asistido por el profesional del derecho Marcos Fuenmayor Pérez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.420, manifestó:
“Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocado, renuncio al término que me concede la ley para dar contestación a la demanda. Solicito a la parte actora ejecutante de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble donde se está constituido, un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, para hacer la entrega del identificado inmueble, a la parte actora, ciudadana RUTH ACUÑA PINEDA (…) conviniendo en que ambas partes tendremos llaves a los fines de mostrar el inmueble a las personas interesadas en su compra. De no cumplir esta condición el Tribunal decretará de nuevo la medida de secuestro. Dicho inmueble lo entregaré completamente desocupado (…)”.
Por su lado, la actora, representada en ese acto por el profesional del derecho Javier José Cardozo Rodríguez, antes identificado, indicó que aceptaba el ofrecimiento formulado por el demandado, por lo que se avenía en otorgarle el lapso solicitado a fin de desocupar el inmueble objeto de partición.
Ambas partes acordaron suspender la ejecución de la medida de secuestro, requiriendo al Tribunal de cognición homologare el medio de auto-composición procesal concertado, específicamente la transacción.
Como quiera que el acuerdo transaccional no es contrario al orden público, a la moral ni disposición expresa de la ley, así como la parte demandada acudió al acto con la debida asistencia judicial y el apoderado actor, se encuentra facultado según poder apud acta, conferido en fecha diez (10) de febrero de 2011, que corre inserto en el expediente al folio 27 y su reverso. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
Asimismo, se observa que en el acta de ejecución, las partes solicitaron a este Tribunal que se abstenga de archivar las actuaciones hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación contraída, a lo cual se provee de conformidad, en consecuencia este expediente no podrá archivarse hasta que en sus actas conste el cumplimiento de la transacción suscrita.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(FDO) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.771. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN
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