REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01841-13
SENTENCIA N° 19

PARTE DEMANDANTE: YURY MEIDYS MELENDEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.343.262, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.816.

PARTE DEMANDADA: DANIEL DARIO LOSSADA ROJAS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-19.749.571, domiciliado en este municipio.

ABOGADAS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA: YUDELSY QUIJADA y YENNY ALMAO TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.051 y 190.414.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana YURY MEIDYS MELENDEZ GONZALEZ, ya identificada, en la cual expone que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano DANIEL DARIO LOSSADA ROJAS, procrearon un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 7 años de edad, según Actas de Nacimientos agregada al folio 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que progenitor no cumple con su obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hijo agotando todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención del niño, en vista de la negativa del progenitor, a pesar de tener una estabilidad laboral al servicio de la Empresa THERMOELECTRICA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 27 de febrero del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 12 de marzo del año en curso; en fecha 03 de mayo del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 10 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos YURY MEIDYS MELENDEZ GONZALEZ y DANIEL DARIO LOSSADA ROJAS, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicios SANDRA ESCALONA, YUDELSY QUIJADA y YENNYS ALMAO TORRES, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor convino en depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensualmente pagadera en forma fraccionada quincenalmente, en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre del niño beneficiario de autos, aperturada en el Banco Bicentenario bajo el Nº 1750300030060545050, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA.
2.- El obligado convino en depositar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) para gasto de navidad y fin de año, está cantidad la depositará los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.
3.- El progenitor se comprometió en hacer entrega a la progenitora la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 3.600,00) en cheque de gerencia emitida por la Compañía WESCA por concepto de útiles y uniformes escolares, durante el mes de septiembre de cada año.
4.- La progenitora cubrirá en especie los GASTOS DE VESTIMIENTA DE USO DIARIO durante el mes de julio de cada año.
5.- Los gastos que se genere por medicinas y asistencia médica serán cubiertos por ambos padre en partes iguales.
6.- El progenitor ofreció el 13% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral a fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta bancaria mencionada anteriormente perteneciente a la madre del niño beneficiario.
De la misma manera, se estableció de mutuo acuerdo un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, con las condiciones allí pautado.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades del niño o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,