REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 01859-13
SENTENCIA 20
PARTE DEMANDANTE: YASMIL COROMOTO RIAZA MEDINA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-24.893.910, domiciliada en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES
LA PARTE ACTORA: DANIEL PEREZ, JOHANNA FLORES y DIANNY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.705, 164.993 y 182.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NERIO JOSE VICUÑA DELGADO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-8.697.111, domiciliado en este municipio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: LEE GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.224.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana YASMIL COROMOTO RIAZA MEDINA, ya identificada, en la cual expone que durante seis años mantuvo una relación de hecho con el ciudadano NERIO JOSE VICUÑA DELGADO, procrearon tres niños de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 10, 8 y 6 años de edad, según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.
Prosigue agregando, que progenitor no cumple con su obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijos agotando todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares para satisfacer la manutención de los niños, en vista de la negativa del progenitor, a pesar de tener una estabilidad laboral al servicio de la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 06 de mayo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 10 de mayo del año en curso; en fecha 21 de mayo del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos YASMIL COROMOTO RIAZA MEDINA y NERIO JOSE VICUÑA DELGADO, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios DANIEL PEREZ y LEE GONZALEZ SUAREZ, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor ofreció por concepto DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensualmente.
2.- El padre depositará la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.000,00) para gastos de navidad y fin de año, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA, durante el mes de diciembre de cada año.
3.- Suministrará la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, durante el mes de septiembre de cada año escolar.
4.- El progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) para GASTOS DE VESTIMIENTA DE USO DIARIO durante el de mayo de cada año.
5.- Los gastos que se genere por medicinas y asistencia médica será cubierto por la Empresa PDVSA a la cual presta servicios el obligado, ya que sus hijos gozan de ese beneficio; el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de la misma de presentarse algún problema en el sistema de salud de dicha empresa.
6.- A fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS de los niños reclamante, el demandado ofrece el 25% de sus Prestaciones Sociales, cuyo monto depositara voluntariamente ante este tribunal en cheque de gerencia en el momento indicado.
Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, con las condiciones allí pautado.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas por el obligado en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la progenitora ante el Banco Mercantil bajo el Nº. 0105-0253-517253-05354-0
Estando conformes las partes intervinientes con cada uno de los términos fijados, ambos solicitaron la homologación de ley del convenimiento en referencia. Intervienen
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de los niños y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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