REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 01848-13
SENTENCIA 21

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TERAN ESTRADA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.212.446, domiciliado en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.

PARTE DEMANDADA: YOLEIDA ESTHER PRATO FERMIN, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.402.453, domiciliada en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.250.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN ESTRADA, ya identificado, en la cual expone que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus hijas OMITIR NOMBRES, actualmente de 15, 13 y 7 años de edad; que su progenitora es la ciudadana YOLEIDA ESTHER PRATO FERMIN, según actas de nacimiento agregada a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.
Prosigue agregando, que por ser un padre cumplidor en su deber y responsable con sus hijas y para cumplir con sus obligaciones ofrece la cantidad de Bs. 600,oo mensual para obligación de manutención ordinaria; para época de navideña se compromete a comprarles la vestimenta y fin de año; cubrir los gastos de medicina en un 50%; y, los gastos de educación en un 50%.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 20 de marzo de 2013 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a acta la boleta respectiva en fecha 25 de marzo del año en curso; en fecha 22 de mayo del año en curso el alguacil de este Juzgado cito personalmente a la ciudadana YOLEIDA ESTHER PRATO FERMIN para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agrega al folio 13 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos JOSE GREGORIO TERAN ESTRADA y YOLEIDA ESTHER PRATO FERMIN, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios DANNY RODRIGUEZ y GABRIELA MONTILLA, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor ofreció por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION depositar la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) mensuales, pagadera en forma fraccionada de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) quincenalmente.
2.- Suministrará mediante deposito la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) para gasto de navidad y fin de año, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA.
3.- El padre sufragará en especie los gastos de uniformes escolar previa consignación de lista y la progenitora proveerá los gastos de útiles escolares, durante el mes de septiembre de cada año
4.- Proveerá en depositar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) para GASTOS DE VESTIMIENTA DE USO DIARIO durante el de junio de cada año.
5.- Los gastos generados por medicinas y asistencias médicas serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado, ya que sus hijas gozan de dicho beneficio.
6.- A fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS de la niña y las adolescentes reclamantes, el demandado ofrece el 15% de sus Prestaciones Sociales, cuyo monto depositara voluntariamente ante este tribunal en cheque de gerencia en el momento indicado.
Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, con las condiciones allí pautado.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta que para dicho efecto abrirá la demandada de autos.
En el acta del presente Convenimiento de Manutención el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN ESTRADA, manifestó que omitió a su hija OMITIRNOMBRE, pero que solicita sea también beneficiaria del presente ofrecimiento, para que igualmente goce de los beneficios formulado en el mismo, mediante el cual consigna en copia certificada acta de nacimiento, para que sea agregada a las actuaciones del presente expediente
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de la niña o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,