REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 2174-13.-
SENTENCIA……...: No 2350.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: JOSE ELVIS MANZANO VALLES.-
DEMANDADO(S)...: ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso el ciudadano JOSE ELVIS MANZANO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.886.144 y domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado JOSE LUIS MORALES PORTILLO Inpreabogado N° 190.497, en contra de la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.841.731 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 01 de Abril de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 25 de Abril de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación de la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.841.731 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 03 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.841.731 y JOSE ELVIS MANZANO VALLES, titular de la cédula de identidad No. 6.886.144, asistidos por los abogados ANGELA MARTINA BUTRINO inscrita en el inprebogado N° 56.800 Y JOSE LUIS MORALES PORTILLO inscrito en el inprebogado N° 190.427, mediante diligencia solicitaron diferir el acto conciliatorio para el tercer día siguiente de la fecha supra señalada, a los fines que sea realizado el mismo, la cual se proveyó en fecha 06 de mayo de 2013.

En fecha 09 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.841.731 y JOSE ELVIS MANZANO VALLES, titular de la cédula de identidad No. 6.886.144, asistidos por los abogados ANGELA MARTINA BUTRINO inscrita en el inprebogado N° 56.800 Y JOSE LUIS MORALES PORTILLO inscrito en el inprebogado N° 190.427 mediante diligencia solicitaron diferir el acto conciliatorio para el segundo día siguiente a la fecha antes señalada, a los fines que sea realizado el mismo, la cual se proveyó en la misma fecha.

En fecha 13 de mayo de 2013, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, este tribunal difirio para el día viernes 17 de mayo de 2013, para la continuación de la presente audiencia.

En fecha 20 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.841.731 y JOSE ELVIS MANZANO VALLES, titular de la cédula de identidad No. 6.886.144, asistidos por los abogados ANGELA MARTINA BUTRINO inscrita en el inprebogado N° 56.800 Y JOSE LUIS MORALES PORTILLO inscrito en el inprebogado N° 190.427, mediante diligencia solicitaron diferir el acto conciliatorio par el día 23 de mayo de 2013, la cual se proveyó en la misma fecha.

En fecha 23 de mayo de 2013, “.presentes en este Tribunal por una parte el ciudadano JOSE ELVIS MANZANO VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-6.886.144, asistido por el abogado JOSE LUIS MORALES, Inscrito en el Inpreabogado N° 190497 y por la otra parte la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-13.841.731, asistida por la abogada ANGELA MARTINA BUTRON, Inscrito en el inpreabogado Nº 56.800 quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JOSE ELVIS MANZANO VALLES se compromete a depositar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1700.00) mensual, allí va incluido la merienda, pago de transporte y pago de mensualidad del colegio de la niña de autos; 2) Igualmente se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran los niños y/o adolescentes de autos por el seguro de la empresa donde labora; 3) Asimismo se compromete a suministrar los útiles, y los uniformes escolares se adquiere del canon de arrendamiento del inmueble que era el domicilio conyugal; en caso de que dicho inmueble ya no sea arrendada, el progenitor deberé suministrar los uniformes; 4) El progenitor se compromete a depositar la cantidad el VEINTE POR CIENTO (20%) tan pronto lo reciba de su patronal por concepto de vacaciones; 5) En la epoca decembrina se compromete a depositar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tan pronto lo reciba de su patronal, y el regalo de navidad; 6) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700) el 10 de junio del presente año, que corresponde al mes de mayo por pensión de manutención, ya que solo deposito la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). En este estado la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ acepta lo aquí ofrecido. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta N° 01340092010922094595 cuenta de ahorro apertura por este tribunal en el expediente N° 1514-09”.
En fecha 04 de Junio de 2013, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2350.-
El Secretario,





NMdeR/jepr/sp.-