REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 1.993-11.-
SENTENCIA……....: No. 2360.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: YURANYS YARITZA CUEVA LUZARDO.-
DEMANDADO(S)...: ALEJANDRO JESUS FOSSI SALAS.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana YURANYS YARITZA CUEVA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.240.035 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.139, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS FOSSI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.581.311, domiciliado en el Municipio Miranda;
Mediante escrito separado solicitó se decrete medida de embargo en contra del demandado.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En la misma fecha se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional sobre: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el salario que devenga el demandado en la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre las prestaciones que le corresponden a el demandado por sus servicios prestados en la referido empresa; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida empresa o dentro de la misma; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones u otras cantidades de dinero que por indemnización que le puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa; el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)., en caso de retiro, despido, jubilación o muerte. Para la ejecución de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Enero de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiéndose ejecutado la medida decretada en fecha 20 de Enero de 2012
En fecha 11 de abril de 2012, compareció la ciudadana YURANYS YARITZA CUEVA LUZARDO. Titular de la cedula de identidad N° 15.240.035, asistida por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER inscrita en el Inpreabogado N° 118.139, mediante diligencia solicitaron se oficiara a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A, lo cual se proveyó en fecha 16 de Abril de 2012.
En fecha 20 de Junio de 2013, comparecieron los ciudadanos Yuranys Yaritza Cueva Luzardo y Alejandro Jesús Fossi Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.240.035 y V- 14.581.311, mediante escrito solicitaron que se levante la medida de embargo decretada y ejecutada en la presente causa y se oficie a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. a fin de la misma realice los tramites pertinentes para que la medida de embargo que recaía sobre el salario del ciudadano antes mencionado, sea levantada. Asimismo solicitaron se homologue el convenimiento entre los progenitores
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
En virtud de que mediante el presente convenimiento las partes solicitaron al Tribunal el levantamiento de la medida de embargo decretada y ejecutada en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS FOSSI SALASZ, este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena levantar dicha medida, y oficiar a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a los fines de informarle lo acordado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2011, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Enero de 2012.-
CUARTO: Ofíciese a la empresa Petroquímica de Venezuela, S. A., en referencia a lo acordado en este dispositivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil Trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2360.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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