REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No.2218-13.-
SENTENCIA……....: No. 2358.-
CAUSA……………….: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: YALEIDIS COROMOTO UZCATEGUI VALLE.-
DEMANDADO(S)...:. JOSE RAMON BRAVO MONTERO -


En esta misma fecha, se le da entrada anotándose su ingreso bajo el No.2218-13, al convenio que por concepto de Ofrecimiento de Pensión de Manutención suscribieron los ciudadanos: YALEIDIS COROMOTO UZCATEGUI VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.410.604, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS con inpreabogado N° 11.653 y JOSE RAMON BRAVO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.973.729, asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA BELLIO HUERTA con inpreabogado N° 195.725, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia.-
Las partes solicitaron copias certificadas del escrito y de la sentencia que se dicte al efecto

Este Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de ofrecimiento de pensión alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede no vulneran los derechos de los niños o adolescentes de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO MONTERO, ofrece lo siguiente: El progenitor se compromete a aportar la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900), mensuales, los cuales serán cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes. Dicha suma de dinero será depositada en una cuenta corriente N° 0102-0392-90-0000090447, a nombre de la ciudadana YALEIDIS COROMOTO UZCATEGUI VALLES, en la entidad bancaria banco de Venezuela, quedando como soporte el cumplimiento de dicho pago los depositos bancarios, realizados al efecto. Esta suma de dinero se irá ajustando automáticamente, de acuerdo a las necesidades de la nuestra hija y al incremento de los ingresos de sus padres.; SEGUNDO: En relación a los gastos de transporte, merienda, inscripción escolar, pensión escolar, útiles escolares, uniformes, gastos odontológicos, curso de ingles y otras actividades extracurriculares, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada padre . en caso de que no de los padres cancele la totalidad de uno de los gastos nombrados, el otro padre deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde, previa verificación de la factura correspondiente; TERCERO: En relacion a los gastos de navidad y año nuevo, y cumpleaños de la niña, cada uno de los padres le comprara por separado, a la niña, LA ROPA Y EL REGALO CORRESPONDIENTE A DICHAS EPOCAS; CUARTO: El presente convenio comenzara a regir a partir del mes de junio del presente año dos mil trece (2013); QUINTO: cada una de las partes correra por su cuenta con los gastos y honorarios de su abogado asistente. ”.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el referido Convenimiento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, declara:
1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada el Convenimiento celebrado entre las partes.
2.- NO SE ORDENA el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de lo acordado por las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
4.- NOTIFIQUESE AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Homologación. OFICIESE.-
5.- SE ORDENA EXPEDIR DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS DEL ESCRITO Y DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACION.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,


El Secretario,

Abg. Jesús Peralta.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2358.-

El Secretario,















MdeR/jepr/sp.-