REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2213-13.-
SENTENCIA……....: No 2357.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: ERICA RAMONA VILCHEZ RUBIO.-
DEMANDADO(S)...: JOSE ALBERTO STHORMES CASTILLO-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana ERICA RAMONA VILCHEZ RUBIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.600.245 y domiciliada en la Parroquia Altagracia, Sector La Salina, diagonal Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Miranda, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO STHORMES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.724.935 y domiciliado en el Sector La Salina, Sector llamado “Las Casitas” Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Junio de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.


En fecha 12 de Junio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos José Alberto Sthormes Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.724.935, asistido por la abogada en ejercicio Ángela Butron, Inpreabogado N° 58.000 y Erica Ramona Vilchez Rubio, titular de la cedula de identidad N° 10.600.245 asistida por el abogado en ejercicio José Luis Morales, Inpreabogado N° 190.497. Toma la palabra el oferente José Alberto Sthormes Castillo y ofrece a favor de su hijo, identificado en actas, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650.,oo), semanales, incluyendo merienda los cuales serán depositados cualquier de la semana, como pensión de Obligación de Manutención, por concepto de educación el padre ofrece a pagar la Inscripción y mensualidades del colegio, uniformes y útiles escolares, por concepto de salud, asistencia medica y medicinas por cuenta del padre con la póliza de seguros de la empresa para la cual labora, el padre ofrece el Veinte por ciento (20%) de cualquier bono que perciba por su relación laboral, por concepto de bono vacacional el padre ofrece el Veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba de la empresa por dicho concepto, en época de navidad ofrece el Veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba por el referido concepto. En caso de Liquidación ofrece el Veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por la empresa para la cual labora. En este momento hace entrega de la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,oo) correspondiente a esta semana que culmina el día 16 de Junio de 2013. Las partes solicitan al tribunal se aperture cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banesco en esta localidad y se oficie a la empresa PDVSA, S.A., a fin de que informe la capacidad económica y demas conceptos del mencionado ciudadano trabajador al servicio de la misma. En este estado, el Tribunal provee lo solicitado y ordena oficiar a la entidad bancaria para la apertura la cuenta ahorros a nombre del adolescente identificado en actas para que el progenitor haga su depósito y con la autorización de la progenitora para el retiro de dichas cantidades y oficiar en el sentido solicitado a dicha empresa. La madre acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para el adolescente identificado en autos”

En fecha 19 de Junio de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R.



En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2357-
El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-