REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 1.654-09
SENTENCIA: No. 2354
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE(S): ELY SAUL CHAVEZ GONZALEZ
DEMANDADO(S): FILOMENA ANTONIELO FINOL

PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por el ciudadano ELY SAUL CHAVEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.179 y domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio Alberto Osorio Vilchez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, a favor de los niños y adolescentes identificados en actas, alegando que suscribió un convenimiento por ante este Tribunal con la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.463 y del mismo domicilio, en fecha 03 de Agosto de 2009, el cual fue homologado según sentencia Nº 1507. Consignó como medios probatorios: copias simple del poder otorgado en firma a ruego, copia certificadas de todo el expediente N° 1517-09 y copia simple del historial medico.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la demandada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el alguacil consigna oficio de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación de la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, debidamente firmada. Se le da entrada y se agrega.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos ELY SAUL CHAVEZ GONZALEZ y FILOMENA ANTONIELLO FINOL, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Alberto Osorio y Reyna Briceño, Inpreabogado N° 83.409 y 126.425 respectivamente, en fecha 12 de Noviembre de 2010, comparecen por ante este Tribunal por haber sido convocados por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, quienes aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor para dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, se compromete en los siguientes términos: 1.- Como pensión de alimentos depositara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales de forma regular y continua. En cuanto a las pensiones atrasadas que hacen un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100, oo), se compromete a depositar CIEN BOLIVARES (Bs.100, oo) adicionales, de forma regular y continua, hasta su total cancelación. 2.- Se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) al final de cada mes, los cuales son derivados del concepto tarjeta alimentaría que recibe de su patronal. 3.-Ambos padres convienen en que los alquileres provenientes de un inmueble propiedad de ambos, los seguirá recibiendo la progenitora, para cubrir gastos de manutención de los niños. Asimismo, están de acuerdo que el dinero proveniente de la venta de dicho inmueble será repartido de la siguiente manera: el treinta punto cuarenta y tres por ciento (30,43%), al progenitor y el resto a la progenitora, para cubrir los gastos relacionados con futuras intervenciones quirúrgicas y demás gastos médicos de la niña Melina Isabela, estimando la venta hasta los momentos en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) de los cuales corresponden al progenitor la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) y en caso de que se venda en un monto superior a la cantidad antes mencionada, le corresponderán el treinta punto cuarenta y tres por ciento ( 30,43%) al progenitor. Para dicha venta se fija el lapso de cinco (5) meses contados a partir de la presente fecha, con el entendido de que si la venta no se realiza dentro de dicho lapso corresponde a cada padre el cincuenta por ciento (50%) del dinero proveniente de dicha venta. 4.- El ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ se compromete a suministrarles a los niños de autos, los útiles escolares, asistencia médica y medicinas cuando lo requieren. 5.- En relación al concepto de utilidades, el ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ adelanto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) según consta en recibo de deposito bancario N° 11923465 de fecha 11 de noviembre de 2010, de la cuenta Banesco N° 013400922020923014489, que es consignado en este acto en copia fotostática, asimismo consigna en dieciocho (18) folios útiles recibos de depósitos y detalles de sueldo y salario para que formen parte integrante del presente expediente. Como quiera que la sentencia fijo la cantidad equivalente al treinta y siete por ciento (37%) por concepto de utilidades, y no habiendo recibido el referido ciudadano dicho concepto hasta la presente fecha, se compromete a depositar la diferencia del monto fijado, tan pronto lo reciba de su patronal, debiendo igualmente consignar el correspondiente recibo o comprobante bancario. 6.- El ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ se compromete a suministrar la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que reciba por concepto de bono vacacional. Ambas partes solicitan al Tribunal se apertura una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente, este Tribunal provee conforme a lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad Bancaria Banesco, Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se apertura la correspondiente cuenta de ahorro y en cuanto a los comprobantes consignados, constantes de dieciocho (18) folios útiles, se le da entrada y se agregan a las actas respectivas.

En fecha 20 de Febrero de 2013 la ciudadana Filomena Antoniello Finol asistida por la abogada en ejercicio Caunery Nava indicando que el ciudadano Ely Saúl Chávez Gonzalez no ha dado cumplimiento al convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, se ponga en estado de ejecución voluntara el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2013, este Tribunal en virtud del cumplimiento parcial e irregular del ciudadano Ely Saúl Chávez Gonzalez, fija un lapso de SIETE (07) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido ciudadano, con el entendido por una parte, que dicho lapso comenzaría a contarse cuando la sentencia quedara definitivamente firme, a fin de que dicho ciudadano cancelara o depositara en el lapso fijado, en el caso de haber sido depositadas por el mismo, dichas cantidades este deberá consignar los correspondientes recibos o comprobantes de depósitos en el lapso fijado, por otra parte, de no cumplir voluntariamente en el lapso otorgado con el convenimiento señalado, se decretara la ejecución forzosa del mismo, sin necesidad de nueva notificación.

En fecha 12 de Abril de 2013, se dio por notificado el ciudadano Ely Saúl Chávez González, mediante boleta otorgada por el alguacil de este Tribunal y entregada la boleta al secretario del Tribunal en fecha 16 de Abril de 2013.

En fecha 15 de Mayo de 2013, la ciudadana Filomena Antoniello Finol, asistida por la abogada en ejercicio Caunery Nava, Inpreabogado N°.131.564, manifestó que por cuanto había expirado el lapso de tiempo fijado por el Tribunal para que el ciudadano Ely Saúl Chávez González, cancelara el atraso en que se encontraba, en relación al cumplimiento de la obligación alimentaría en beneficio de sus hijos, siendo que en el convenimiento celebrado en fecha 12 de Noviembre de 2010, el referido ciudadano se comprometió a depositar la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) semanales de forma regular y continua como pensión alimentos, adeudando la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.350,oo), así como también, había incumpliendo con todas las otras cláusulas establecidas en el referido convenio, adeudando además por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 5.473,76, y por concepto de bono vacacional adeudando la cantidad de Bs. 4.391,38, todo lo cual según la propia manifestación de la reclamante de autos, asciende a la cantidad de Bs. 13.215,14 de la suma adeudada, por lo que solicitó se procediera a decretar la ejecución forzosa e igualmente solicitó se decretara medida provisional de embargo sobre prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos que le correspondan, en caso que el ciudadano Ely Saúl Chávez González, decidiera su retiro, o por despido o muerte del mismo para resguardar el interés o bienestar de sus hijos.

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandante de autos, al no existir en actas constancia del cumplimiento de la Obligación del ciudadano Ely Saúl Chávez González, respecto de sus hijos, por lo tanto deberá este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento suscrito entre Ely Saúl Chávez González y Filomena Antoniello Finol, en fecha 12 de Noviembre de 2010, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal. Así se decide.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano Ely Saúl Chávez Gonzalez, se comprometió en los siguientes términos: a) Como pensión de manutención depositara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales de forma regular y continua. En cuanto a las pensiones atrasadas que hacen un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100, oo), se comprometió a depositar CIEN BOLIVARES (Bs.100, oo) adicionales, de forma regular y continua, hasta su total cancelación. 2.- Se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) al final de cada mes, los cuales son derivados del concepto tarjeta alimentaría que recibe de su patronal. 3.- Ambos padres convienen en que los alquileres provenientes de un inmueble propiedad de ambos, los seguirá recibiendo la progenitora, para cubrir gastos de manutención de los niños. Asimismo, están de acuerdo que el dinero proveniente de la venta de dicho inmueble será repartido de la siguiente manera: el treinta punto cuarenta y tres por ciento (30,43%) al progenitor y el resto a la progenitora, para cubrir los gastos relacionados con futuras intervenciones quirúrgicas y demás gastos médicos de la niña Melina Isabela, estimando la venta hasta los momentos en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) de los cuales corresponden al progenitor la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) y en caso de que se venda en un monto superior a la cantidad antes mencionada, le corresponderán el treinta punto cuarenta y tres por ciento ( 30,43%) al progenitor. Para dicha venta se fija el lapso de cinco (5) meses contados a partir de la presente fecha, con el entendido de que si la venta no se realiza dentro de dicho lapso corresponde a cada padre el cincuenta por ciento (50%) del dinero proveniente de dicha venta. 4.- El ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ se compromete a suministrarles a los niños de autos, los útiles escolares, asistencia médica y medicinas cuando lo requieren. 5.- En relación al concepto de utilidades, el ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ adelanto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo) según consta en recibo de deposito bancario N° 11923465 de fecha 11/11/2010, de la cuenta Banesco N° 013400922020923014489, que es consignado en este acto en copia fotostática, asimismo consigna en dieciocho (18) folios útiles recibos de depósitos y detalles de sueldo y salario para que formen parte integrante del presente expediente. Como quiera que la sentencia fijo la cantidad equivalente al treinta y siete por ciento (37%) por concepto de utilidades, y no habiendo recibido el referido ciudadano dicho concepto hasta la presente fecha, se compromete a depositar la diferencia del monto fijado, tan pronto lo reciba de su patronal, debiendo igualmente consignar el correspondiente recibo o comprobante bancario. 6.- El ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ se compromete a suministrar la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que reciba por concepto de bono vacacional. Ambas partes solicitan al Tribunal se apertura una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente, este Tribunal provee conforme a lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad Bancaria Banesco, Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se apertura la correspondiente cuenta de ahorro y en cuanto a los comprobantes consignados, constantes de dieciocho (18) folios útiles, se le da entrada y se agregan a las actas respectivas.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523, establece lo siguiente:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…..”.

Por su parte, la Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

“La Ejecución de Sentencia: Es la ultima etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Por consiguiente, es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.-“Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con la ayuda de la fuerza publica.
2.-“Entrega de una cantidad, que puede ser:
a) Liquida: En este caso se embargaran bienes del deudor por el doble de la cantidad mas las costas.
b) Liquida: Se practicara la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenara por cuenta del ejecutado.

4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores.”

En ente orden de ideas, se observa que el ciudadano Ely Saúl Chávez González, fue debidamente notificado según la constancia en actas en fecha 16 de Abril de 2013, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y al evidenciarse igualmente de las actuaciones que conforman este expediente, que el mismo no ha cancelado la totalidad adeudada del referido convenimiento y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Filomena Antoniello Finol, asistida por la abogada en ejercicio Caunery Nava, en fecha 15 de Mayo de 2013, mediante la cual solicito que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa. ASÍ SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.879,88), dicha cantidad dineraria deberá ser retenida sobre el sueldo y otros conceptos (Utilidades y bono vacacional) que devenga el ciudadano Ely Saúl Chávez Gonzalez, en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA). En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma:

La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.350,oo) por concepto de pensiones alimentarías atrasadas desde la fecha del convenimiento 12 de Noviembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2012. Por consiguiente, la patronal del demandado deberá retener mensualmente del salario que devenga el ciudadano Ely Saúl Chávez González, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.235,oo) hasta alcanzar la referida cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.350,oo). ASI SE DECIDE.

Adicionalmente deberá retener mensualmente del sueldo percibido por el ciudadano Ely Saúl Chávez González, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), por concepto de pensión de manutención tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Ely Saúl Chávez Gonzalez y Filomena Antoniello Finol, en fecha 12 de Noviembre de 2010, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido, tal y como se especifico anteriormente.

De igual forma, se ordena retener cada año el Treinta y siete por ciento (37%) de lo que perciba por concepto de utilidades como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, tan pronto como le sean efectivas por su patronal, adicionalmente se le deberá retener la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.473,76), que adeuda por concepto de utilidades atrasadas, al no haber sido depositadas por el obligado en las fecha correspondiente, incumpliendo de esa forma el supra mencionado convenimiento. ASI SE DECIDE.

En ese mismo sentido, del bono vacacional que perciba el demandante de autos, deberá retenérsele anualmente el Treinta y cinco por ciento (35%) de lo recibido por PDVSA, para cubrir los gastos de educación de los adolescentes y niña identificados en autos. De igual manera, deberá retenérsele de su bono vacacional de manera anual, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.305,61), hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.056,12), que adeuda por concepto del monto comprometido por depositar referente al BONO VACACIONAL atrasado, igualmente por no haber sido depositadas por el obligado en la fecha correspondiente, incumpliendo de igual manera el referido convenimiento. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo recibido por la empresa PDVSA en relación a la tarjeta de alimentación, de lo cual el obligado se comprometió a depositar SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales observándose de actas el cumplimiento a cabalidad con dicho compromiso por parte del ciudadano Ely Saúl Chávez González, deberá seguir cumpliendo como lo ha venido haciendo. Asimismo, en lo referente a los útiles escolares deberá el obligado a seguir cumpliendo como lo ha venido haciendo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el ciudadano Ely Saúl Chávez Gonzalez y la ciudadana Filomena Antoniello Finol, deben cumplir con el convenimiento suscrito entre ambos, en relación a la venta del inmueble descrito e
identificado en actas. ASI SE DECIDE.

En lo atinente a la solicitud realizada por la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL para que se decretara medida provisional de embargo sobre prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos que le correspondan, en caso que el ciudadano Ely Saúl Chávez González, decidiera su retiro, despido, o muerte del mismo para resguardar el interés o bienestar de sus hijos, este Tribunal considera procedente decretar medida de embargo sobre el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las cantidades que por prestaciones sociales le puedan corresponder al ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ, en caso despido, retiro, jubilación o muerte o en cualquier otro caso que de por terminada su relación laboral, todo ello a los fines de proteger el interés superior del niño y adolescentes de autos y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así mismo, deberá hacérsele saber a la empresa PDVSA, que las cantidades de dinero por prestaciones sociales, deberán siempre ser remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez sean efectivas por la referida patronal PDVSA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Se decreta la ejecución forzosa del convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos Ely Saúl Chávez González y Filomena Antoniello Finol, en fecha 12 de Noviembre de 2010, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal.

2°) Se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO del convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos Ely Saúl Chávez González y Filomena Antoniello Finol, sobre:

La cantidad que fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento celebrado por los ciudadanos Ely Saúl Chávez González y Filomena Antoniello Finol, en fecha 12 de Noviembre de 2010, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal, lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), del sueldo percibido por el ciudadano Ely Saúl Chávez González. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse mensualmente del salario que devenga el ciudadano Ely Saúl Chávez González, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.235,oo), hasta alcanzar la referida cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.350,oo) que adeuda por pensiones atrasadas.

De igual forma, se ordena retener cada año el Treinta y siete por ciento (37%) de lo que perciba por concepto de utilidades como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, tan pronto como le sean efectivas por su patronal, adicionalmente se le deberá retener la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.473,76), que adeuda por concepto de utilidades atrasadas.

En ese mismo sentido, del bono vacacional que perciba el demandante de autos, deberá retenérsele anualmente el Treinta y cinco por ciento (35%) de lo recibido por PDVSA. De igual manera, deberá retenérsele de su bono vacacional anual, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.305,61), hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.056,12), que adeuda por concepto del monto comprometido por depositar referente al BONO VACACIONAL atrasado.

Las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Filomena Antoniello Finol, titular de la cédula de identidad N°.10.088.463; pudiendo ser depositadas en la cuenta signada con el N°.0134-0092-0-2-0923014489 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL aperturada por este Juzgado para tales fines, o en su defecto ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3°) Se decreta medida de embargo sobre el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las cantidades que por prestaciones sociales le puedan corresponder al ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ, en caso despido, retiro, jubilación o muerte o en cualquier otro caso que de por terminada su relación laboral, con el entendido, que las cantidades de dinero por prestaciones sociales, deberán siempre ser remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez sean efectivas por la referida patronal PDVSA.


4°) En cuanto a lo recibido por la empresa PDVSA en relación a la tarjeta de alimentación, de lo cual el obligado se comprometió a depositar SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales observándose de actas el cumplimiento a cabalidad con dicho compromiso por parte del ciudadano Ely Saúl Chávez González, deberá seguir cumpliendo como lo ha venido haciendo. Asimismo, en lo referente a los útiles escolares deberá el obligado a seguir cumpliendo como lo ha venido haciendo. Por otra parte, el ciudadano Ely Saúl Chávez González y la ciudadana Filomena Antoniello Finol, deben cumplir con el convenimiento suscrito entre ambos, en relación a la venta del inmueble descrito e identificado en actas

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el articulo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Librese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil trece. (2013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abg. Jesús Peralta R.,

En la misma fecha se publico el fallo bajo el N° 2354 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 270-13

El Secretario



NMDR/jpr/rbm