REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2189-13.-
SENTENCIA……....: No 2352.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ.-
DEMANDADO(S)...: VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.162.001 y domiciliada en el sector Nuevo caimito, a cuatro casas de la capilla San Benito, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.370.181 y domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Mediante escrito separado solicito medida de embargo para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23 de Abril de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En la misma fecha este Tribunal resolverá posteriormente la solicitud de las medidas preventiva
En fecha 03 de Mayo 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRINIS, titular de la cedula de identidad N° 18.370.181 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 08 de Mayo de 2013, este tribunal mediante auto difirió el acto conciliatorio y lo fijo para el día miércoles quince del presente mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos VIDAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.370.181, asistido por el abogado ALBENIZ PEROZO inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 37.879 y DESSIRRE ACURERO, titular de la cedula de identidad N° 15.162.001, asistida por la abogada ROBERTINA ROMERO inscrita con el inpreabogada bajo el N° 175.700, mediante diligencia manifestaron suspender el curso de la presente causa desde la presente fecha hasta el día 20 de mayo de 2013, la cual se proveyó en la misma fecha.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el ciudadano VIDAL ROJAS, asistido por el abogado ALBENIZ PEROZO, quien consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha de 27 de mayo de 2013, compareció el ciudadano VIDAL ROJAS, asistido por el abogado ALBENIZ PEROZO, consigna escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el ciudadano VIDAL ROJAS, mediante diligencia le confiere poder apud acta a los abogados ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA y CARMEN ROSARIO BRAVO ROJAS, inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros. 37.879. y 60.573.
En fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció la ciudadana DESSIRRE ACURERO, asistida por la abogada ROBERTINA ROMERO, quien mediante escrito solicito inspección ocular al inmueble de su propiedad y asimismo solicito que se oficiara a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia y sean admitidas las pruebas, la cual se proveyó en la misma fecha.
En fecha 04 de junio de 2013, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos Nelson Segundo Ferrer Morillo y Mercedes del Carmen Martínez Delgado, promovidos por el apoderado del demandado, quienes no estuvieron presentes para dicho acto, en consecuencia el Tribunal declaro desierto el mencionado acto.
En fecha 05 de junio de 2013, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos Yonisbel José González Sánchez y Zulia Beatriz Padrón de Matos, promovidos por el apoderado del demandado, quienes no estuvieron presentes para dicho acto, en consecuencia el Tribunal declaro desierto el mencionado acto.
En fecha 05 de Junio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal parte la ciudadana DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.162.001, asistida por la abogada ROBERTINA ROMERO inscrita en el Inpreabogado N° 175.700 y por la otra parte el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS titular de la cedula de identidad N° V-18.370.181, asistido por el abogado ALBENIZ PEROZO inscrito en el Inpreabogado N° 37.879, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) semanal, mas la cesta ticket; y al nacer el niño del progenitor para él le corresponderá el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%); 2) Ambos progenitores se comprometen a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requiera los niños; 3) Igualmente ambos progenitores se comprometen a suministra los útiles y uniformes escolares; 4) El progenitor se compromete a depositar el veinticinco por ciento (25%) por bono vacacional, los cuales será la cuota correspondiente del progenitor para adquirir útiles y uniformes escolares; 5) En la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora el monto correspondiente a la vestimenta y juguetes; 6) Asimismo el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.3193,00) el día 06 de del presente mes y año por concepto de pensiones atrasadas. En este estado la ciudadana DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”
En fecha 06 de Junio de 2013, se dejo constancia de que el ciudadano VIDAL ROJAS, cumplió con lo establecido en el acto conciliatorio de fecha 05-06-2013 en la cual se comprometió a entregar la cantidad de tres mil ciento noventa y tres Bolivares (3.193.oo Bs.).
En fecha 12 de Junio de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2352-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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