0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, once (11) de junio del 2013
203° y 154°

Exp. N°. 699-2013
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER CARDOZO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.099.879, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.223, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACCIONADA: ANA CRISTINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.697.247, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: JOSÉ FRANCISCO CARDOZO SÁNCHEZ, venezolano, de cinco (05) años de edad.
PROCEDIMIENTO: DEMANDA POR OFRECIMIENTO, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CONVIVENCIA FAMILIAR.
MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.

PARTE NARRATIVA

Consta en escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDOZO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.099.879, asistido por la Abogada en ejercicio PAOLA BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.223, DEMANDA DE OFRECIMIENTO, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo, el niño JOSÉ FRANCISCO CARDOZO SÁNCHEZ, de cinco (05) años de edad, siendo recibida dicha demanda por este Juzgado de Municipio, en fecha 10 de junio de 2013, en consecuencia, se le da entrada y se ordena otorgar la numeración respectiva.-
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia…..se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” SEGUNDO: El artículo 28 ejusdem, indica: La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. TERCERO: El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trata sobre la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establece lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
Como notamos claramente, en el literal “e” del parágrafo primero del citado artículo 177, se encuentra la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, como de competencia única y exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual este Tribunal no tiene competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa.
Si bien es cierto, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó Resolución signada con el N°. 1278, de fecha 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial N°. 37036, de fecha 14/09/2000, en la que otorga a los Tribunales de Municipios competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, pero única y exclusivamente para conocer sobre la materia de Obligación de Manutención, por lo tanto, en consideración de lo antes expuesto, este Juzgado debe declarase en la dispositiva de la presente decisión, incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por tratarse el asunto de una pretensión de fijación de Convivencia Familiar, por lo que consecuencialmente, este Juzgado debe declinar la competencia a uno cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Salas de Juicio-Juez Unipersonal, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1) SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda, y consecuencialmente, DECLINA LA COMPETENCIA a uno CUALQUIERA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALAS DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, ordenándose otorgar la numeración respectiva conforme a la nomenclatura llevada por este Tribunal.-
2) Remitirse con oficio a la OFICINA GENERAL DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EDIFICIO ARAUCA, a los fines de la correspondiente distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la regulación de competencia.
3) Se ordena dejar copia certificada por Secretaría de todo el expediente para el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales tercero y noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N°. 48 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se certificaron las copias, y se registró el expediente bajo el N° 699-2.013, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-