Expediente N° 2615-2012

Demandante: MARIA SOLEDAD GRIEGO,
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° 6.885.033.

Demandado: ONELIO DE JESUS MONTIEL RIOS,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° 6.885.279.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto de la revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la presente causa contentiva del juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA SOLEDAD GRIEGO, madre de las adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) en contra del ciudadano ONELIO DE JESUS MONTIEL RIOS, está incursa en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la perención de la instancia, este Tribunal al respecto observa:
La perención constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia y a diferencia de otros modos anormales de terminación del proceso, no está vinculada a la intervención o voluntad de las partes (como en la transacción, convenimiento o desistimiento) ni del juez (como es el caso de la conciliación en juicio regulada en el artículo 257 del C.P.C) sino a circunstancias fácticas y objetivas que deben confluir a los fines de su materialización. El artículo 267 estipula: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En concordancia con dicha norma el artículo 269 “ejusdem”, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado por la ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales típicas de los actos de procedimiento, trayendo como consecuencia una sanción al litigante moroso produciendo la extinción de la instancia.
Ahora bien, sobre la base de tales premisas, Liebman en su Manual de Estudios de Derecho Procesal, ha sostenido que:
“…la ley ha considerado relevante y decisivo el solo hacho de la omisión de una actividad determinada, expresamente prevista por la ley a este efecto específico. Numerosas normas del código contienen precisamente esta previsión y sancionan en los casos indicados la extinción del proceso…
Hecho extintivo es pues, la omisión de una actividad de parte, expresamente calificada por la ley, con la sanción de la extinción del proceso…”

En nuestro ordenamiento jurídico se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la obtención de la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó: “…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”
La norma transcrita contiene la sanción prevista por el Legislador para evitar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
En relación con lo afirmado, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 956 del primero (1) de Junio de 2001, estableció que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Con la misma orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956, de fecha 1-6-2001, citada anteriormente estableció que: “…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón al orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, pueden quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.
Todos los anteriores criterios los acoge en su totalidad este Tribunal (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.
En este sentido, pudo constatar esta Juzgadora que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día siete (07) de febrero de 2012, fecha en la cual el Tribunal admitió la solicitud, y hasta el día de hoy, tres (03) de junio de 2013, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr la citación de la parte demandada, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada el día siete (07) de febrero de 2012, hasta el día tres (03) de junio de 2013, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana MARIA SOLEDAD GRIEGO, a favor de las adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), en contra del ciudadano ONELIO DE JESUS MONTIEL RIOS. En consecuencia, queda extinguido el procedimiento y suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas en el juicio en fecha 07 de febrero de 2012.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante
Una vez firme la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m., quedando bajo la sentencia N° 101, y asentada en el libro diario bajo la N° __.
LA SECRETARIA,

JTC/mi.
Exp. 2615-12.