Expediente Nº 2973-13
Solicitante: RENNY JOSE QUERO
Venezolano, mayor de edad, domiciliado
en la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara, C. I. N° V-
12.868.951
Solicitada: MAGALY JOSEFINA QUINTERO FONSECA
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
La Sierrita, Municipio Mara, C. I. N° V-11.069.676
Niños y/o
Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la
ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por el ciudadano RENNY JOSE QUERO, a favor de la niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), de 01 año de edad, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra de la ciudadana: MAGALY JOSEFINA QUINTERO FONSECA. Alegó solicitar la fijación de manutención, con relación a su hija, en pro de garantizar el derecho que le corresponde a un nivel de vida adecuado. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, y sin escuchar la opinión de la niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por cuanto presentan incapacidad para entender el conflicto en razón de la edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 31 de mayo de 2013, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos RENNY JOSE QUERO y MAGALY JOSEFINA QUINTERO FONSECA se comprometen mutuamente en establecer la obligación de manutención para su hija: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), realizando el convenimiento siguiente: PRIMERO: En función de garantizar a su hija el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la L.O.P.N.N.A., el progenitor se comprometió a aportarle el Ochenta y uno por ciento (81%) de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a DOS MIL BOLIVARES (2.000Bs.) mensuales, los mismos van a ser entregados de forma fraccionada, es decir QUINIENTOS BOLÍVARES (500Bs.) Semanales, los días Viernes. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas) ambos acordaron que serán cubiertos en su totalidad por el seguro medico planes de salud A.M.I.L. en el cual se beneficia la Niña por causa de su progenitor, aunado a estos los gastos médicos que no puedan ser cubiertos por dichos seguros serán compartidos en un 01 (50%) con el fin de garantizar el Derecho que tiene esta a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de L.O.P.N.N.A. TERCERO: Asimismo acordaron que para los gastos de Época Escolar el progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes para el momento que la Niña comience a cursar sus estudios, todo esto de conformidad con el Art. 53 de la L.O.P.N.N.A. CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor le aportara el veinte por ciento(20%) de su Bono de Fin de Año, los cuales serán entregados anualmente para el momento en que se haga efectivo dicho bono; mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente por cada uno de ellos. QUINTO: En función de garantizarle a su hija el derecho a una vestimenta adecuada, de conformidad con el Art. 30 literal B de la L.O.P.N.N.A. el progenitor le aportara el veinte por ciento (20%) de su Bono Vacacional, el monto acordado será entregado anualmente en el momento en que se haga efectivo dicho bono. SEXTO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora como representante legal de la Niña, de conformidad con el Art. 375 de la L.O.P.N.N.A. SEPTIMO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del país, y siempre y cuando también perciba un aumento en sus ingresos. OCTAVO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A).
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos RENNY JOSE QUERO y MAGALY JOSEFINA QUINTERO FONSECA, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña de autos. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 31 de mayo de 2013, entre los ciudadanos RENNY JOSE QUERO y MAGALY JOSEFINA QUINTERO FONSECA, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:50 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el N° 108.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2973-13.
JT. mp.
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