Expediente Nº 2.952-13
Solicitantes: MARY CARMEN RAMBAL PIÑA
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. Nros: V-18.876.947
Solicitado WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. Nros V-16. 988.580
Niños: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica
de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana: MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, asistida por el abogado MANUEL SAEZ RIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 46.497 en contra del ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON. Alegó que de relación con el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, procreó dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes); que el padre de sus hijos no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral conforme lo dispone el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no ha podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo que le corresponden a mi hijo, a pesar de que el padre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones …acude al Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano: WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON por Obligación de manutención.-.
Fundamentó su acción en los artículos 30,37,54,365,366,511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2013 la solicitud fue admitida por el Tribunal, ordenándose la citación del ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud.
El Alguacil del Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013, consignó la boleta de citación librada al demandado, ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, quien la firmo debidamente, habiendo quedado citado legalmente para el juicio. Dicha boleta se agregó a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
El Tribunal en fecha cuatro de junio (04) de junio de 2013, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, anunció el acto como es legal y no comparecieron las partes intervinientes, por lo cual se declaro desierto el acto conciliatorio.-
Ahora bien, en la misma fecha 04 de junio de 2013 las partes mediante diligencia suscrita ante el Tribunal, acordaron lo siguiente; en primer termino la accionante, ciudadana: MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MANUEL SAEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 46.497, procedió a desistir de la acción intentada por ante este Tribunal y en contra del ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, en virtud de que existe una sentencia definitivamente firme donde se establece la obligación de manutención de mi hijo, de fecha 04 de abril de 2013, y solicitó que se suspendan todas las medidas decretadas por el Tribunal y se oficie a la empresa Pepsi-cola Venezuela y en segundo término, el ciudadano: WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, asistido por los abogados en ejercicio, CARLOS ARTURO CABALLEROS Y LUZ MARINA ARRIETA, inscritos en el Inpreabogados bajo los números: 107.698 y 61.939, respectivamente, aceptó el desistimiento en virtud de existir una sentencia firme de cosa juzgada.Es todo.-
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, esta juzgadora para decidir, observa lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandado podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria ”.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento celebrado mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2013, en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos MARY CARMEN RAMBAL PIÑA y WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, antes identificados. A dicho desistimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el desistimiento suscrito en fecha cuatro (04) de junio de 2013, por la accionante y aceptado por el demandado, ciudadanos: MARY CARMEN RAMBAL PIÑA y WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, respectivamente y ya identificados. Se suspenden las medidas de embargo acordadas por el Tribunal en fecha 21-04-2013, y participadas con Oficio N° 297-2013. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal. Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida al Departamento de Recursos Humanos de Embotelladora Pepsi.cola de Venezuela, a los fines de que procedan a la suspensión de la medida de embargo ejecutada.-Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva. Ofíciese lo conducente a la empresa Pepsi-cola Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 102 y asentada en el asiento diario bajo el N° 3. Y se Oficio bajo el N° -2013.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2952-13
JT.mp
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