Expediente N° 1661-08
Solicitante: DIOJANI DEL CARMEN MARRUFO
Venezolana, C. I. N° V- 22.254.357
Demandado: ARLENDIS JOSE PEREZ MENDOZA,
Venezolano, C. I. N° V-11.065.894.
Niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
En fecha 06 de diciembre de 2.011, la ciudadana DIOJANI DEL CARMEN MARRUFO, identificada en autos, asistida por la abogada ANA MARIA POLANCO, en su carácter de defensora publica séptima, solicitó mediante diligencia la ejecución del convenimiento celebrado con el ciudadano ARLENDIS JOSE PEREZ MENDOZA a favor del niño de autos, por ante la Defensoria del niño, niña y adolescente del Municipio Páez y homologado por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2008, en virtud de que el progenitor de su hijo no ha cumplido con las obligaciones contraídas en dicho convenimiento.

En fecha 12 de diciembre de 2.011, el tribunal mediante auto, antes de proceder a la ejecución forzosa del convenimiento, ordena la notificación del demandado para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la notificación para que efectúe el cumplimiento voluntario del convenimiento antes mencionado.

En fecha 02 de abril de 2013, El Alguacil del Tribunal, se traslado al domicilio del demandado, ciudadano ARLENDIS JOSE PEREZ MENDOZA, para practicar la notificación del mismo, no habiendo podido cumplir con su misión, se reservó otra oportunidad para la realización de la misma.

El Alguacil del Tribunal en fecha 16 de abril de 2013, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano ARLENDIS JOSE PEREZ MENDOZA, debidamente firmada por su apoderada, la ciudadana Aura Ortega, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce 2013, las partes intervinientes en el proceso por una parte, la ciudadana DIOJANI DEL CARMEN MARRUFO, asistida por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA PIÑA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°145.653; y por la otra, el ciudadano ARLENDIS JOSE PEREZ MENDOZA, asistido por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la incidencia que por ejecución iniciara la parte demandante en contra del demandado estableciendo el siguiente acuerdo, : …“para cancelar las cantidades de dinero atrasadas, que asciende a BOLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 5.480.00), el progenitor ofreció cancelárselas del monto que por concepto de prestaciones sociales tiene acumuladas en la empresa Carbones de la Guajira, S.A, para lo cual autoriza al tribunal a los fines de que oficie en tal sentido a la referida empresa donde presta sus servicios como operador. Así mismo el ciudadano ARLENDIS JOSE PEREZ MENDOZA y la ciudadana DIOJANI DEL CARMEN MARRUFO , con la asistencia de las abogadas identificadas acuerdan modificar el convenio que suscribieran en fecha diez (10) de octubre de 2007, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del municipio Páez del estado Zulia a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), homologado por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente: 1°) por concepto de obligación de manutención el ciudadano ARLENDIS JOSE PEREZ MENDOZA ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales cancelaran los primeros cinco (5) días de cada mes, comenzando a cancelarlos en el presente mes de junio. Esta cantidad la aumentara el progenitor en la misma proporción que le sea aumentado su sueldo. 2°) para la época escolar ofrece adicional a la manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y el beneficio escolar que otorga a los hijos de sus trabajadores la empresa Carbones de la Guajira, S.A, donde el labora, previa entrega por parte de la progenitora de la constancia de estudio del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). La cantidad ofrecida será depositada en la segunda quincena del mes de agosto de cada año, comprometiéndose a aumentar la misma en un veinte por ciento (20%) cada año. 3°) En época de navidad y año nuevo se compromete a entregar el Diez por ciento (10%) de lo que la empresa donde labora le cancele por concepto de Aguinaldo y/o utilidades, lo cual será depositado dentro de los dos días siguientes a la fecha en que la empresa le haga efectivo el pago de dicho concepto. 4°) como medida asegurativa ofrece el diez por ciento (10%) de lo que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales en caso de despido, retiro de su relación laboral con la empresa Carbones de la Guajira, S.A., lo cual autoriza a que sea participado a la empresa 5°) ofrece la cantidad que corresponda al diez por ciento (10%) de su bono vacacional, para la vestimenta del correr del año. Dicha cantidad la depositara una vez que la empresa le haga efectivo el pago de dicho concepto. Las cantidades ofrecida en este acto exceptuando la señalada en el punto 4, serán depositadas en la cuenta de ahorro del banco BOD número 0116-0067-10-0190017120, que esta a nombre de la progenitora. Presente la ciudadana DIOJANI DEL CARMEN MARRUFO, antes identificada, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA PIÑA LEON, expone: “Acepto en todos y cada uno de sus términos, el ofrecimiento hecho por el progenitor de mi hijo, ciudadano ARLENDIS JOSE PEREZ MENDOZA, a través de este acto y estoy conforme. Es todo. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada...”. Queda así modificado el convenimiento anterior, en la forma aquí establecida. Terminó, se leyó y conformes firman
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2013, en la presente incidencia de solicitud de ejecución de convenimiento por incumplimiento entre las partes, ciudadanos DIOJANI DEL CARMEN MARRUFO y ARLENDIS JOSE PEREZ MENDOZA, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha cuatro (04) de junio de 2013, entre las partes, ciudadanos DIOJANI DEL CARMEN MARRUFO y ARLENDIS JOSE PEREZ MENDOZA, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).
En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda así terminado el juicio. Archívese el expediente.

Conforme a lo acordado por las partes, queda modificado el convenimiento anterior de fecha 10 de octubre de 2007, celebrado ante la Defensoria de niños, niñas y adolescentes del Municipio Páez.

Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes, Cumplase.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 pm, quedando anotada la sentencia bajo la N° 103, y asentada en el asiento diario bajo el N° Se libro el oficio correspondiente bajo el número 333-2013 dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,




Exp. N° 1661-08
mi.