REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Tres (03) de Junio de 2013.
203° y 154°

CAUSA N° M-0097-2009.-

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS.-
SECRETARIA: XIOMARA OLIVEROS B.-
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ANGEL ROSALES.-
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES.-
VICTIMA: GLORIA CIERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ISRAEL VARGAS.-
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y AMENAZAS.-


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente investigación en fecha 18-05-2009, a las 02:45 PM, en virtud de quien en primera instancia se le recibió denuncia a la ciudadana GLORIA MARIA CIERRA OSPINA, quien manifestó al Órgano de Policía Municipal, que un grupo de estudiantes de la Escuela Técnica Robinsoniana, empezaron a vociferarle palabras obscenas y la intentaron despojar de una cámara fotográfica, propinándole una serie de patadas y puños en todo el cuerpo, asimismo, en horas de la tarde de esa misma fecha, se constituyó una comisión Policial conformada por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, los cuales teniendo conocimiento de la denuncia antes indicada, se apersonaron hasta las inmediaciones del Instituto Educativo ya referido, encontrando una situación hostil por parte de los estudiantes lo cual devino que un grupo de los manifestantes prendieran fuego a una motocicleta perteneciente al órgano de Policía in comento siglas M-29, por lo que los Funcionarios se vieron en la necesidad de realizar disparos de polietileno, por lo que se procedió a la aprehensión de seis ciudadanos, siendo tres de ellos adolescentes.

Cursa en autos escritos por parte de la Defensa Pública, de fecha 30 de Mayo de 2013, y recibida por ante este Juzgado el 31 de Mayo de 2013, donde solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el Artículo 615, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. A tal efecto observa este Juzgador que los delitos antes mencionados, no están contenidos en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito, hasta el presente, han transcurrido CUATRO (04) años por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SEOMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, por estar prescrita la acción penal. Así se declara. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 051, en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G

La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 051


La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,
JMCG/Elisa