REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veintiséis de Junio del 2013.-
203° y 154°
SOLICITUD N° 2012-264
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Ocurre ante este juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO MONSALVE Y EGLIS TERESA RONDON, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos .; V- 5.562.492 y V- 4.328.044, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Widia Marina Hernández Carly, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.498 , y de igual domicilio, para solicitar el Divorcio de conformidad con el Artículo 185- A del Código Civil Vigente.- Alegan los solicitante que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Antonio Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho ( 27-07-1988), que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 1 N° 1 -08, Urbanización Caño Seco II, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, el cual fue su ultimo domicilio y procrearon una hija.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
Se observa que en el escrito, los ciudadanos GUSTAVO MONSALVE Y EGLIS TERESA RONDON, indican su domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida,, ahora bien vista la declaración efectuada, se hace necesario analizar si este Juzgado es competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud.-Vista la diligencia suscrita por la abogada Anabel Parra Bastidas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita al Tribunal decline el conocimiento del presente asunto por razón de la competencia territorial, visto que las partes manifestaron en el escrito que dio inicio al presente procedimiento.-
En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de Divorcio, disponen los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Resolución numero 20009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
“Articulo 754: Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado “ .-
“ Articulo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia , quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales.- Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.-
Por su parte el Articulo 140-A- del Código Civil en relación al domicilio conyugal, establece:
“ El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común “.-
De las normas antes transcritas, se concluye que para solicitar la disolución del vinculo matrimonial, vale decir, Divorcio, los solicitantes deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes por la materia y el territorio, intentaron la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar, aun cuando se evidencia de su propia declaración, que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani , Estado Mérida.-
En este sentido, el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- La incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.-
Como corolario de lo expuesto, este Órgano jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente solicitud; y que es esta la oportunidad legal para declinar la competencia en virtud del territorio al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, para que conozca de la misma, y asi se decide.-
Por las razones antes expuestas , este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio, para conocer de la presente Solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos GUSTAVO MONSALVE Y EGLIS TERESA RONDON, ya identificados. En consecuencia:
1) Se ordena remitir la presente solicitud al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , con sede en el Vigía, a los fines de que conozca de la presente procedimiento, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión.- Remítase con oficio.-
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
Publíquese , regístrese , déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiséis días del mes de Junio del Dos Mil Trece.- 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se dictó y publico la anterior sentencia, bajo el N° 225.-
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,
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